Norma Legal Oficial del día 25 de febrero del año 2019 (25/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Lunes 25 de febrero de 2019 /

El Peruano

la cual nunca fue firmada por mi persona, fue producto de un error de digitalización, ello debidamente explicado por el Notario mediante Carta de fecha 25 de enero de 2017. 21. Por otro lado, en la copia de la "Carta Aclaratoria de los Antecedentes de la Reunión Bilateral del Día 13.02.2017" (fojas 38), anexada al recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, el regidor Julio Enrique Segura Soto, con relación a dicha reunión, expresó que esta no fue programada, ni fue solicitada por la municipalidad y que fue él quien avisó al regidor Kremers Villarreal Salirrosas y a la regidora Merly Zenabel Rodríguez Castro. 22. Así, en el presente caso, el interés directo, según el impugnante, consiste en la realización de diversos actos por el regidor para el favorecimiento de la compra del terreno por parte de la municipalidad, a través de la referida licitación pública, por cuanto dicho inmueble era de propiedad de sus "clientes" o "patrocinados" (la sociedad conyugal), a quienes asesoró para participar en dicha licitación. 23. Sin embargo, en autos, no consta ningún medio probatorio que acredite que, en efecto, la sociedad conyugal era cliente o patrocinado del regidor cuestionado, así tampoco medio probatorio que acredite la prestación de asesoría a dicho patrimonio autónomo en la licitación pública por parte de la citada autoridad edil. 24. A fojas 149 y 150 (del Expediente N° J-201601417-A01), obra la Escritura N° 381, de fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual Julio Antonio Armas Urbina y Dora Renee Rodríguez de Armas otorgan poder especial a favor de Julio Enrique Armas Rodríguez para que en su nombre y representación venda el predio rústico denominado Tupullo de un área de 22.1289 hectáreas, ubicado en el sector El Porvenir, distrito de Otuzco. Asimismo, a fojas 152 a 154 (del referido expediente), obra la Escritura N° 454, de fecha 28 de agosto de 2015, mediante el cual Julio Antonio Armas Urbina y Dora Renee Rodríguez de Armas dan en compraventa el citado predio a Julio Enrique Armas Rodríguez y a su cónyuge Ana María Castro de Armas. En el primer documento, se lee lo siguiente: "AUTORIZA LA MINUTA: KREMERS ANTONIO VILLARREAL SALIRROSAS, ABOGADO, CON REG. CALL. 7207 DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA LIBERTAD"; en el segundo: "AUTORIZA LA MINUTA KREMERS A. VILLARREAL SALIRROSAS, ABOGADO, CON REG. CALL. 7207 DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA LIBERTAD". 25. Con relación a dichos documentos, en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 10 de febrero de 2017 (fojas 261 a 270 del Expediente N° J-2016-01417-A01), el regidor sostuvo que desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 2016, prestó servicios en la notaría donde se elaboraron los documentos (Notaría Ramos Castro) y que firmó un sinnúmero de minutas de personas privadas, menos de la municipalidad, y que no conoció a los vendedores (sociedad conyugal). Asimismo, reconoció haber firmado la minuta de la Escritura N° 454. Por otro lado, en dicha sesión extraordinaria, el notario Óscar Antonio Ramos Castro, manifestó que tuvo "una relación contractual" con el regidor cuestionado a quien lo contactó para que le firmara los documentos de la notaría. Esta versión también consta en el documento, de fecha 25 de enero de 2107 (fojas 142 y 143 del Expediente N° J-201601417-A02; y fojas 285 y 286 del Expediente N° J-201601417-A01), suscrito por el referido notario. 26. Por otro lado, en cuanto a la participación del regidor en la Escritura N° 178, de fecha 29 de abril de 2016, el referido notario ha sostenido que, si bien dicho documento fue redactado en la notaría a su cargo, sin embargo, no fue suscrito por el regidor, debido a un error en su despacho notarial. Adjuntó, para tal efecto, copia de la minuta inserta en dicha escritura (fojas 144 y 145 del Expediente N° J-2016-01417-A02; y fojas 287 a 289 del Expediente N° J-2016-01417-A01), en la que se advierte que solo constan firmas, huellas digitales y los siguientes nombres: Julio Enrique Armas Rodríguez, Ana María Castro de Armas y Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, como contratantes. 27. Del análisis de los citados documentos, frente a lo expresado por el impugnante, se tiene el siguiente hecho objetivo: además de las firmas que constan en la referida minuta no existe otra que genere la convicción de que el regidor cuestionado participó en la suscripción o autorización de dicha minuta.

28. En ese sentido, por no constar en autos medio probatorio que acredite que la sociedad conyugal -integrada por Julio Enrique Armas Rodríguez y Ana María Castro de Armas- era cliente o patrocinado del regidor cuestionado o que este haya asesorado a aquella en la Licitación Pública N° 007-2015-MPO/CE, y por no haberse verificado que dicho regidor haya suscrito la minuta de compraventa, que consta en la Escritura N° 178, de fecha 29 de abril de 2016, cuyo fin era formalizar la adquisición del inmueble, en virtud de la mencionada licitación pública, no está acreditado en el presente proceso que dicha autoridad edil haya tenido algún interés directo en la celebración de dicho contrato. 29. Por consiguiente, conforme a las consideraciones expuestas, no se verifica el segundo elemento para la determinación de la causal de restricciones de contratación, y teniendo en cuenta que para que esta se configure se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados en el considerando 6 de la presente resolución, este órgano colegiado concluye que la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye causal de vacancia, además, carece de objeto continuar con el análisis del elemento restante. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Humberto Chávarry Saavedra; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 012-2018-MPO, de fecha 26 de febrero de 2018, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Kremers Villarreal Salirrosas, regidor del Concejo Provincial de Otuzco, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda para que las remita al fiscal provincial penal respectivo a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Otuzco y proceda de acuerdo con sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1743844-3

Confirman acuerdo que declaró improcedente pedido de vacancia contra regidor del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao
RESOLUCIÓN N° 2923-2018-JNE Expediente N° J-2018-00125-A01 CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO - CALLAO VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de setiembre de dos mil dieciocho.

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