TEXTO PAGINA: 51
51 NORMAS LEGALES Viernes 1 de marzo de 2019 El Peruano / Cuadro Nº 2 EXPEDIENTE N° 0006200-2016/TRASU/ST-RQJANÁLISIS Señala ENTEL que brindó información veraz a la reclamante, no generando afectación en la tramitación del reclamo, y fue diligente al notifi car la resolución que atendía el reclamo. En aplicación del Principio de Verdad Material, la queja interpuesta debió declararse infunda-da, en la medida que a la fecha de interposición de la citada queja la reclamante ya había sido notifi cada con la resolución que atendía su reclamo.Con fecha 9 de marzo de 2016 respondió el pedido de la reclamante, en el que se comunicó la clase de equipo contratado.El 5 de mayo de 2106 se emitió la resolución que resolvió declarar fundada la queja, orde-nando informar las características del equipo adquirido.Con la data brindada en dicha oportunidad, la reclamante pudo haber accedido a las carac-terísticas del equipo que contrató, basándose en la conducta de un consumidor razonable y considerando además que los proveedores de equipos publican el catálogo con las especi fi ca- ciones de sus productos.Resulta desproporcionado exigirle a ENTEL que -aun habiendo procedido en los términos que resolvieron la queja, deba nuevamente notifi car una comunicación conteniendo in- formación que (i) ya se habría brindado y (ii) cualquier consumidor razonable puede acceder mediante internet en los catálogos de los prov-eedores, por lo que sí dio cumplimiento a lo ordenado por el TRASU.Con relación a lo alegado por ENTEL, es preciso señalar que la queja constituye un remedio jurídico dirigido a que se subsanen los defectos que se puedan dar durante la tramitación del procedimiento.En tal sentido, habiéndose emitido la Resolución N° 1 del TRASU de fecha 5 de mayo de 2016, noti fi cada el 23 de mayo de 2016, que declaró fundada la queja presentada por la falta de respuesta al reclamo N° 56468014 y, en consecuencia, dispuso que se debía de informar al reclamante de las características del equipo adquirido con fecha 6 de enero de 2016. En ese sentido, se concluyó el procedimiento, por lo que no cabe su cuestionamiento en esta instancia, máxime si en el presente caso la cuestión en discusión corresponde al desarrollo de un procedimiento sancionador.Dicho ello, este Colegiado coincide con la primera instancia al señalar que la cuestión de fondo del reclamo no es materia del presente procedimiento, y era el Proceso Contencioso Administrativo la única vía para cuestionar lo resuelto por el TRASU.Respecto a la comunicación de fecha 8 de marzo de 2016, mediante la cual ENTEL habría dado respuesta al pedido del reclamante, corresponde señalar que de la revisión de los actuados en el expediente, se veri fi ca que no se elevó el cargo de noti fi cación que acredite que ésta fue debidamente noti fi cada en el domicilio del reclamante, por lo que no resulta válida para acreditar el cumplimiento de lo ordenado por dicho Tribunal. EXPEDIENTE N° 0010923-2017/TRASU/ST-RQJANÁLISIS La Resolución Nª 1 del TRASU, señaló que ENTEL no acreditó si el servicio se llegó a reconectar y que en caso el servicio se haya efectivamente reconectado el 25 de octubre de 2018, se estaría reconociendo el incumplimien-to de lo resuelto por el TRASU.Como parte del proceso regulatorio del Minis-terio de Transportes y Comunicaciones (MTC), que implica la validación de titularidad de las líneas telefónicas a través de la identi fi cación biométrica de toda persona que tenga una línea a su nombre en un plazo determinado, luego del cual se procedería a suspender de manera defi nitiva las líneas no reconocidas y su desac- tivación fi nal, el 15 de febrero de 2017 se real- izó la suspensión total de la línea 954885055, circunstancia que es de entera responsabilidad del abonado.Asimismo, señala que sus asesores pro-cedieron a reservar el número del cliente y re-mitir la carta informativa el 1 de agosto de 2017, tal como se mostró en el documento remitido en calidad de nueva prueba en su Recurso de Reconsideración.Adicionalmente, señala que realizó todos sus esfuerzos en cumplir lo resuelto por el TRASU en la medida que el 1 y el 4 de agosto recurrió al domicilio del reclamante con la fi nalidad de notifi carle la carta informativa y coordinar la reconexión, conforme al cargo de noti fi cación de fecha 5 de agosto de 2017 Respecto a lo alegado por ENTEL, cabe señalar que la Resolución Nº 1 del TRASU, en el presente caso señaló que la empresa operadora deberá previa coordinación con el titular del servicio para el registro de da-tos, reconectar el servicio si a la fecha se encontrase suspendido.Como puede observarse la Resolución señala que la empresa operadora deberá, en primer lugar coordinar con el titular del servicio el registro de sus datos. En el presente caso, ENTEL señaló haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el TRASU, para lo cual adjuntó a su escrito de Recurso de Reconsideración la carta de fecha 1 de agosto de 2017 y un acta de notifi cación; pero la primera instancia de- terminó que “la empresa remitió el correo electrónico del 1 de agosto de 2017, medi-ante la cual informa la reserva del número del usuario; sin embargo, dicho documento no acredita la reactivación del servicio. De otro lado, la noti fi cación del 4 de agosto de 2017 fue analizada en la resolución impugnada, por lo que no constituye nueva prueba”. Sobre ello, de la revisión de la carta N° SAC-CC/0115236-2017 de fecha 1 de agosto de 2017, y del cargo de notifi-cación de fecha 5 de agosto de 2017, se advierte del contenido de la mencionada comunicación que la empresa operadora (i) reservó la línea materia de reclamo a nombre del reclamante por el período de treinta (30) días calendarios, (ii) informó al reclamante que debía acercarse a su centro de atención, para que se le hiciera entrega de un sim card (chip), al cual se le asignaría el mismo número de línea telefónica.Por tanto, de las acciones efectuadas por ENTEL y de la evaluación conjunta de los medios probatorios aportados, se veri fi ca que estuvieron orientadas a cumplir con la disposición emitida por el TRASU, toda vez que procuró coordinar con el usuario el registro de datos para la reconexión del servicio, consecuentemente, al haber de-splegado ENTEL sus esfuerzos máximos para el cumplimiento de lo resuelto por el TRASU, corresponde archivar el proced-imiento en este extremo.EXPEDIENTE N° 0008274-2017/TRASU/ST-RQJANÁLISIS Señala ENTEL que adjuntó en calidad de nue- va prueba la carta N° SAC-CC/0162953-2018, en el que explica que no es posible dar cum-plimiento a lo resuelto por el TRASU en la medida que desde el 29 de marzo de 2018 la línea en cuestión se encontraba desactivada por morosidad. En ese sentido, se encontraba imposibilitada de dar cumplimiento a lo dispues-to por el TRASU.La resolución impugnada no realizó mayor análisis de los medios probatorios presentados, en la medida que los mismos datarían de una fecha posterior al inicio del PAS. No obstante, no se detiene a analizar que la suspensión de la línea data de diciembre de 2017.De la revisión de los actuados en el ex- pediente, se advierte que la Resolución N° 1 del TRASU es de fecha 18 de mayo de 2017, pero fue noti fi cada a la empresa operadora con fecha 9 de octubre de 2018.Asimismo, la imputación de cargos fue real-izada con la Carta C. 00894/TRASU/2018 notifi cada el día 8 de junio de 2018, y como ya hemos señalado la noti fi cación de la resolución que resolvió la queja interpues-ta por el reclamante le fue noti fi cada con posterioridad al inicio del PAS, por lo que a la fecha del inicio del PAS la conducta de ENTEL no constituía infracción administra-tiva ya que aún no se le había noti fi cado lo resuelto por el OSIPTEL y por tanto, era imposible su cumplimiento.En consecuencia, corresponde archivar el procedimiento en este extremo. EXPEDIENTE N° 0014272-2016/TRASU/ST-RQJANÁLISIS ENTEL señala que mediante carta N° SAC- CC/65306-2016 informó al TRASU que las revisiones correspondientes se encontraban en proceso de atención. Luego mediante carta N° SAC-CC/0242090-2017 informó al TRASU que no fue posible realizar las pruebas solicitadas, debido a que el equipo N° 946577464 había sido desactivado desde el 21 de octubre de 2016.Agrega, que si bien no fue posible dar cum-plimiento a lo dispuesto por el TRASU, lo cierto es que no se generó perjuicio alguno contra el reclamante, en la medida que mediante una nota de crédito procedieron a ajustar el importe reclamado, lo cual adjuntaron como nueva prueba a su Recurso de Reconsideración.En ese sentido, señala que se advierte una conducta diligente de ENTEL, correspondiendo disponer el archivo del PAS en este extremo.Con relación a lo mencionado por ENTEL, cabe señalar que la Resolución Nº 1 del TRASU que resolvió la queja, fue emitida el 13 de julio de 2016 y noti fi cada a di- cha empresa operadora el 22 de julio de 2016, por lo que desde su noti fi cación se encontraba en la obligación de cumplir con lo dispuesto.Asimismo, respecto a que mediante la comunicación que habría sido remitida por ENTEL, se indicó que la línea telefónica materia de reclamo fue desactivada en octubre de 2016, corresponde señalar que ello no constituye una situación que pueda eximir a la empresa operadora, por cuanto desde la noti fi cación de la resolución que resolvió la queja, contó con tiempo pruden-cial para dar cumplimiento a lo ordenado por el TRASU.Ahora bien, respecto a que no se habría generado perjuicio al reclamante, es perti-nente señalar que los reclamos realizados por los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones evidencian una inconformidad en cuanto a su prestación, por lo que, las mismas deben ser atendidas de acuerdo a su naturaleza por las empre-sas operadoras. Asimismo, en cuanto a las quejas, atendiendo a que obedecen a defectos en la tramitación del procedimien-to, las mismas deben atenderse dado que cautelan la efectividad de los derechos de los administrados.En ese sentido, para acreditar el cum-plimiento de lo dispuesto por el TRASU, ENTEL debió demostrar el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas, por lo que la sola emisión de la nota de crédito no resulta su fi ciente, no correspondiendo exonerarla de responsabilidad. Por lo expuesto, del análisis efectuado se concluye que corresponde disponer el archivo de los expedientes Nº 0010923-2017/TRASU/ST-RQJ y 0008274-2017/TRASU/ST-RQJ; por lo que este Consejo Directivo establece que la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 13 del RFIS, ha quedado acreditado en seis (6) casos 4. 4.2. Respecto a la vulneración del Principio de Razonabilidad y el Principio del Debido Procedimiento al momento de la graduación de la sanción. Señala ENTEL que se vulneró el Principio de Razonabilidad y el Principio de Debido Procedimiento, al no haberse motivado adecuadamente la graduación de la sanción, sobre la base de los conceptos de bene fi cio ilícito, probabilidad de detección, la gravedad del daño y el perjuicio económico causado. Sobre el particular, el referido Principio de Razonabilidad se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en los términos siguientes: “3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al