Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2019 (07/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 7 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones". De la inmunidad parlamentaria y el principio de neutralidad 9. Respecto de la inmunidad, este órgano colegiado ha señalado, mediante la Resolución Nº 0057-2016JNE, de fecha 28 de enero de 2016, que la protección o inmunidad que prevé la Constitución Política de 1993 está referida a que las máximas autoridades políticas no puedan ser acusadas por cualquier hecho mientras se encuentren asumiendo el cargo para el cual fueron elegidos, por cuanto el ejercicio de dichas funciones se encuentran dirigidas al beneficio de la nación, es decir, al bien común. Entonces, a fin de evitar obstrucciones al ejercicio regular de las atribuciones constitucionales que le otorga la Constitución Política de 1993, esta le reconoce inmunidad a las máximas autoridades políticas durante su mandato. 10. En atención a lo señalado, la inmunidad parlamentaria impide que los congresistas sean acusados, por regla general, por cualquier hecho, salvo los señalados en forma expresa en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993, el cual señala, como excepción, la infracción a la Constitución. Al respecto, debe entenderse como infracción a la Constitución aquellos actos y omisiones a través de los cuales la autoridad política intervenga o pretenda intervenir en el proceso electoral, ya sea para favorecer o perjudicar a un candidato u organización política en particular, conducta que no solo vulnera el sistema electoral, sino también el sistema democrático que rige la vida de nuestro país. 11. En ese orden de ideas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico sí admite que los congresistas de la República puedan ser investigados y, de ser el caso, acusados y sancionados, por infracción a la normativa electoral, en el marco de las excepciones establecidas en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú. Así, dicha conducta infractora puede ser investigada con relación a la vulneración de la neutralidad estatal, sin ser admisible alegar las excepciones establecidas en el artículo 93. 12. Este criterio es expuesto por cuanto la trasgresión del principio de neutralidad estatal en el marco de los procesos electorales que exige la Constitución Política de 1993, por su gravedad, en un momento determinado, puede significar que el proceso electoral presidencial, parlamentario, regional o municipal en marcha, por interferencia directa o indirecta de los congresistas de la República, no guarde las características exigibles para que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. 13. Reconocida en forma expresa la posibilidad de que un congresista de la República pueda ser hallado responsable de una infracción al principio de neutralidad estatal en el marco de un proceso electoral, ahora corresponde señalar si la conducta de la congresista María Alejandra Aramayo Gaona, descrita en el apartado de antecedentes, es pasible de ser considerada como una conducta infractora de conformidad al artículo 346 de la LOE, en concordancia con el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento. De las infracciones sobre neutralidad 14. El artículo 346 de la LOE establece que toda autoridad política o pública se encuentra prohibida de practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato; en este sentido, el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento señala: Artículo 30.- Infracciones sobre neutralidad Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes: 30.1 Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas [...]

30.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. 15. De conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, constituirá conducta sancionable aquella por la cual la autoridad política realice actos u omisiones mediante los cuales se favorezca o perjudique a una determinada organización política o candidato; por tal razón, se advierte los siguientes elementos del tipo infractor: a) El sujeto activo de la conducta infractora lo constituye la autoridad política o pública. b) Son supuestos de infracción: i) toda acción u omisión que suponga favorecimiento a una determinada organización política, ii) toda acción u omisión que perjudique a una determinada organización política, iii) toda acción u omisión que suponga el favorecimiento a un candidato; y, iv) toda acción u omisión que perjudique a un candidato. Estos dos últimos supuestos entienden como candidato a aquel ciudadano que se encuentra incluido en una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos presentada por una organización política. c) La conducta infractora debe desarrollarse dentro del marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 16. Por otro lado, debe señalarse que el hecho por el cual se llegue a atribuir a un congresista de la República el haber vulnerado el principio de neutralidad estatal, deberá ser valorado exhaustivamente como gravísimo y atentatorio al regular desarrollo del proceso electoral, lo que, además, supondrá que esté objetivamente probado con medios idóneos. 17. Asimismo, el juzgador electoral per se no debe arribar inmediatamente a la conclusión que toda infracción al principio de neutralidad estatal origina la puesta en conocimiento de la conducta --de tratarse de cualquier funcionario o servidor en general-- al Ministerio Público o a la Comisión Permanente del Congreso. Por el contrario, antes de dicha conclusión, respetando el debido proceso que incluye el derecho de defensa de la autoridad cuya conducta se cuestiona, debe exhortar, en un primer momento, al cese de la conducta que se considere atentatoria del principio de neutralidad estatal; y solo en caso de reiteración, también con respeto del derecho de defensa que asiste a todo ciudadano, comunicar a la autoridad competente para que evalúe si amerita sanción penal o política, respectivamente. Análisis del caso concreto 18. Se atribuye a la congresista María Alejandra Aramayo Gaona que, con fecha 30 de mayo de 2018, publicó en su cuenta de Twitter un mensaje resaltando la propuesta de Diethell Columbus Murata, entonces precandidato a la Municipalidad Provincial de Lima por la organización política Fuerza Popular, conducta a través de la cual se habría favorecido al mencionado precandidato y vulnerado el principio de neutralidad. 19. Con relación a ello, conforme ha sido mencionado en el considerando 15 de este pronunciamiento es necesario verificar el cumplimiento de los elementos del tipo infractor que se atribuye a la mencionada congresista. Al respecto, se tiene: a) María Alejandra Aramayo Gaona, en su calidad de congresista de la República se constituye en la autoridad política a quien le es exigible el cumplimiento y respeto del principio de neutralidad, así se constituye en el sujeto pasivo de la presunta comisión de la conducta infractora. b) El supuesto de infracción atribuido a la congresista es la de haber favorecido a Diethell Columbus Murata a través de una publicación realizada en su cuenta Twitter. c) Al respecto se verifica que, a la fecha de la publicación del mencionado twit, 30 de mayo de 2018, Diethell Columbus Murata no tenía la condición de candidato, por cuanto la solicitud de inscripción de su candidatura fue presentada el 19 de junio de 2018, por el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, según consta en el Expediente Nº ERM.2018014569.

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