Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2019 (07/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Jueves 7 de marzo de 2019 /

El Peruano

perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas. Análisis del caso concreto 7. Antes de iniciar el análisis de la cuestión de fondo, corresponde referirnos al aspecto formal del procedimiento sancionador sobre propaganda electoral; de esta manera, uno de los agravios que alega el apelante, es que se ha afectado su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, en tanto, el JEE, mediante la Resolución N° 00574-2018-JEE-AQPA/JNE, admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción señalada en el artículo 7, numeral 7.1, del Reglamento de Propaganda Electoral, y mediante la Resolución N° 00857-2018-JEE-AQPA/ JNE, determinó la infracción al artículo 8, literal a, del Reglamento de Dádivas, dispositivos distintos entre sí; es decir, no habría congruencia e identidad respecto a la supuesta configuración de la infracción, causando el quebrantamiento del procedimiento establecido en la Resolución N° 00574-2018-JEE-AQPA/JNE. 8. Al respecto, en virtud de las facultades otorgadas por la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de verificar que los procedimientos que se instauren en materia electoral respeten las garantías del debido proceso, lo cual lo faculta para tal objetivo, lo que ocurre en el trámite seguido en el presente procedimiento. 9. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que: a) El JEE mediante la Resolución N° 00350-2018-JEE-AQPA/JNE, del 26 de junio de 2018, dispuso ampliar el informe de Fiscalización, debido a que se omitió consignar si el hecho suscitado fue una actividad proselitista gratuita para determinarse si se circunscribía al precepto establecido en el artículo 8 del Reglamento de Dádivas. b) El JEE a través de la Resolución N° 00574-2018-JEE-AQPA/JNE, resolvió admitir a trámite el inicio del procedimiento con base en el artículo 7, numeral 7.1, del Reglamento de Propaganda Electoral. c) Mediante el escrito, de fecha 13 de julio de 2018, la organización política responde en mérito a la supuesta infracción contenida en el artículo 7, numeral 7.1, del Reglamento de Propaganda. d) Por medio de la Resolución N° 00857-2018-JEEAQPA/JNE, el JEE resolvió determinar la infracción analizando el artículo 8, literal a, del Reglamento de Dádivas, siendo el mismo dispositivo al invocado en la resolución de ampliación de informe, pero distinto al consignado en aquella resolución que determinó la infracción atribuida a la organización política. Así, de dicho razonamiento se evidencia contrariedad en la secuencia lógica predeterminada, esto a partir de la emisión de la resolución de admisibilidad del procedimiento sancionador, notándose que no existe congruencia entre aquella y la resolución que admite a trámite la determinación de infracción, conllevando así, que el procedimiento de determinación de infracción se encuentre viciado por la irregularidad advertida. 10. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha establecido, mediante las sentencias recaídas en los Expedientes N° 01850-2014-PA/TC, de fecha 9 de diciembre de 2015, que "el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial"; y, N° 08962009-PHC/TC, de fecha 24 de mayo de 2010, que "resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas". En efecto, el artículo 139 de la Norma Constitucional señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional" y, "5. La

motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias". 11. En ese sentido, a fin de emitir un pronunciamiento congruente con los hechos y ajustado a derecho, correspondía que el órgano electoral, de primera instancia, determinara la infracción en mérito de la resolución que califica la supuesta infracción, para que la organización política pudiera presentar su descargo respectivo, y, así, garantizar el cumplimiento de un procedimiento congruente de principio a fin. 12. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que la inobservancia del 1principio del debido procedimiento constituye una causal de nulidad (prevista en el artículo 10, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme al cual la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias configura un vicio del acto administrativo), corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de determinación de infracción, así como la nulidad de la Resolución N° 00574-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 7 de julio de 2018, que, a su vez, dispuso el inicio del procedimiento sancionador y corrió traslado del Informe N° 0161-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, y, en consecuencia, disponer que el JEE califique nuevamente la supuesta infracción. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de determinación de infracción, así como NULA la Resolución N° 00574-2018-JEE-AQPA/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Arequipa para que emita una nueva resolución de calificación y, consecuentemente, una nueva resolución de determinación de infracción. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VELEZ Concha Moscoso Secretaria General 1747206-15

MINISTERIO PUBLICO
Dan por concluidos nombramientos y designaciones, nombran y designan fiscales en los Distritos Fiscales de Lima y Lima Norte
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 461-2019-MP-FN Lima, 6 de marzo de 2019 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicio y estando a las facultades concedidas por el artículo 64° del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.

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