Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2019 (07/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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RESUELVE:

NORMAS LEGALES

Jueves 7 de marzo de 2019 /

El Peruano

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento del Registro de intermediarios y auxiliares de seguros, empresas de reaseguros del exterior y actividades de seguros transfronterizas, conforme se indica a continuación: "REGLAMENTO DEL REGISTRO DE INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS, EMPRESAS DE REASEGUROS DEL EXTERIOR Y ACTIVIDADES DE SEGUROS TRANSFRONTERIZAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Alcance El presente Reglamento es aplicable a los intermediarios de seguros, representantes de empresas de reaseguros del exterior, auxiliares de seguros y las personas naturales y jurídicas a que se refiere la Trigésima Disposición Final y Complementaria de la Ley General. Artículo 2. Definiciones Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento considérense las siguientes definiciones y/o referencias: 1. Área técnica: área especializada cuyas labores están directamente relacionadas al objeto principal de una empresa de seguros, empresa corredora de seguros, empresa corredora de reaseguros o empresa auxiliar de seguros. 2. Auxiliares de seguros: ajustadores de siniestros y/o peritos de seguros. Para referirse a los auxiliares de seguros que sean personas jurídicas se utiliza el término "empresas auxiliares de seguros". 3. Ajustadores de siniestros: personas naturales o jurídicas autorizadas por la Superintendencia, cuya función es la de investigar las circunstancias de la ocurrencia del siniestro, determinando si este corresponde al riesgo asegurado y se encuentra amparado por la cobertura contratada en la póliza. Comprende los ajustadores de siniestros de seguros generales y ajustadores de siniestros de seguros marítimos. 4. Ajustadores de siniestros de seguros generales: personas naturales o jurídicas autorizadas a ajustar siniestros de seguros generales y cascos de aviación. 5. Ajustadores de siniestros de seguros marítimos: personas naturales o jurídicas autorizadas a ajustar siniestros de seguros de cascos marítimos y seguros de transportes. 6. Corredores de seguros: personas naturales o jurídicas, autorizadas por la Superintendencia, que asesoran y/o intermedian contratos de seguros entre la empresa de seguros y el contratante y/o asegurado. Para referirse a los corredores de seguros que sean personas jurídicas se utiliza el término "empresas corredoras de seguros". 7. Corredores de seguros generales: corredores de seguros autorizados para operar en ramos de seguros generales, excepto accidentes personales y asistencia médica. 8. Corredores de seguros de personas: corredores de seguros autorizados para operar en ramos de seguros de vida, así como accidentes personales y asistencia médica. 9. Corredores de seguros generales y de personas: corredores de seguros autorizados para operar en ramos de seguros generales y en ramos de seguros de personas. 10. Corredores de reaseguros: personas jurídicas establecidas en el país y autorizadas por la

Superintendencia, que actúan en los negocios y contratos de reaseguros como intermediarios entre las empresas de seguros y las empresas de reaseguros domiciliadas en el país o en el exterior, percibiendo una comisión por sus servicios. Incluye a los representantes de corredores de reaseguros del exterior. 11. Días: días calendario. 12. Gerentes: gerente general y aquellos funcionarios, cualquiera sea su denominación, que colaboren directamente con el gerente general en la ejecución de las políticas y decisiones relacionadas con la intermediación y ajustes de siniestros de seguros. 13. Intermediarios de seguros: corredores de seguros y corredores de reaseguros. 14. Ley del Contrato de Seguro: Ley 29946. 15. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus normas modificatorias. 16. Oficina: establecimiento físico destinado al ejercicio de la actividad autorizada de una persona natural inscrita en el Registro. En el caso de las personas jurídicas, corresponde al establecimiento físico ubicado dentro del territorio nacional, distinto al de la oficina principal, en el cual se llevan a cabo cualquiera de las operaciones y servicios autorizados. 17. Oficina principal: establecimiento físico en el cual la persona jurídica tiene su domicilio social y en el cual puede realizar cualquiera de las operaciones y servicios autorizados y donde se encuentra la gerencia general que organiza, administra y dirige las actividades y negocios que son propios del objeto social de la persona jurídica. 18. Peritos de seguros: personas naturales o jurídicas autorizadas por la Superintendencia, que pueden desempeñarse como inspectores de riesgos, previsores de riesgo y/o inspector de averías, de manera individual o integral considerando todos los perfiles mencionados, conforme al artículo 344 de la Ley General. Comprende los peritos de seguros generales y peritos de seguros marítimos. 19. Peritos de seguros generales: personas naturales o jurídicas autorizadas por la Superintendencia que desempeñan sus funciones para seguros de ramos generales y cascos de aviación. 20. Peritos de seguros marítimos: personas naturales o jurídicas autorizadas por la Superintendencia que desempeñan sus funciones para seguros de cascos marítimos y seguros de transportes. 21. Registro: Registro de intermediarios y auxiliares de seguros, empresas de reaseguros del exterior y actividades de seguros transfronterizas. 22. Solicitantes: personas naturales y jurídicas que solicitan su inscripción en el Registro. 23. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 24. TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Artículo 3. Obligación de inscripción en el Registro 3.1 Los intermediarios y auxiliares de seguros, así como las empresas de reaseguros del exterior, deben estar inscritos y habilitados en el Registro para realizar sus actividades en el país, conforme se establece en los artículos 324, 335 y 336 de la Ley General.

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