Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2019 (07/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Jueves 7 de marzo de 2019 /

El Peruano

[...] la señora María Alejandra Aramayo Gaona, congresista por el partido Fuerza Popular, retwittea la publicación efectuada en la red social (twitter) ­medio de comunicación masiva­ relievando la propuesta mencionada [por el entonces precandidato Diethell Columbus Murata por la organización política Fuerza Popular], lo cual en el fondo constituye propaganda política (velada) a favor de su partido político, por cuanto proviene de alguien que pretende participar en la próxima elección local; dicha conducta no está permitida por tratarse de una funcionaria pública que debe guardar neutralidad dentro del periodo electoral, por lo tanto su conducta estaría inmersa dentro de la infracción prevista en el numeral 30.2.4, del artículo 30 de la Resolución 078-2018-JNE, que considera como infracción sobre neutralidad: "Hacer propaganda a favor de alguna agrupación. Respecto del recurso de apelación El 12 de junio de 2018, María Alejandra Aramayo Gaona presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 086-2018-JEE-LICN/JNE exponiendo los siguientes fundamentos: a) La Resolución apelada vulnera flagrantemente los principios de tipicidad y legalidad en materia sancionadora, toda vez que la sanciona por una conducta que no está prevista. b) El JEE le imputa la inconducta de "hacer propaganda a favor de alguna agrupación política o candidato, o campaña en su contra"; por haber emitido un twit haciendo proselitismo a favor del señor Diethell Columbus. Sin embargo, hasta el 30 de mayo de 2018, el señor Columbus no tenía la condición de candidato. Por tanto, la conducta típica no se configura. c) De forma irregular, el JEE reconoce que el señor Columbus, en la fecha de los hechos, no tenía la condición de "candidato", pero ilegalmente argumenta que como es de "público conocimiento" que él será el "candidato", entonces se configura la infracción. d) El Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad no incluye a un congresista de la República como sujeto pasible de sanción, razón por la cual su conducta es atípica. e) Aún en el supuesto negado que la conducta imputada se configure, ello no amerita una sanción directa; sino, primero debería efectuarse una exhortación para que cese el acto; previamente, el JEE debe verificar, al inicio, que la conducta se encuentre tipificada previamente. f) Actualmente se desempeña como presidenta de la Mesa de Mujeres Parlamentarias Peruanas, por ello, cumpliendo su rol, analiza, critica y congratula toda medida legislativa o propuesta a favor de dicha materia. g) El juicio de valor que emitió en su twit sobre la propuesta del señor Columbus, no tiene un afán proselitista e, incluso, invita a cualquiera a presentar propuestas de este tipo. h) El artículo 30 del Reglamento establece expresamente que la vulneración a la neutralidad electoral se configura en el presente caso ya que, en la fecha de los sucesos, el señor Columbus a quien supuestamente apoyó, no tenía la calidad de candidato y el partido político Fuerza Popular todavía no había formalizado su participación en el presente proceso electoral municipal y regional. i) La Constitución, en su artículo 93, reconoce la inviolabilidad de opinión de los congresistas; en consecuencia, no podría ser sancionada por sus expresiones políticas, dado que está amparada en la inviolabilidad de opinión dentro del ejercicio de su función política parlamentaria. CONSIDERANDOS El principio de neutralidad estatal y los procesos electorales 1. El artículo 31 de la Constitución Política de 1993, que reconoce el derecho de participación política como derecho fundamental, dispone lo siguiente:

La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos [énfasis agregado]. Por su parte, el artículo 45 de dicho plexo normativo, referido al ejercicio del poder del Estado, señala que: "El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen [...]". 2. De las normas constitucionales expuestas, se advierte que el constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, que en el desenvolvimiento de estos procesos las autoridades de elección popular y demás funcionarios que administran el poder del Estado no deben interferir en su desarrollo, apoyando ni perjudicando a cualquier candidato u organización política. 3. Así, lo que busca este principio es cautelar que los procesos electorales y de participación política, además de ser transparentes, imparciales y competitivos, estén libres de interferencias por parte de quien ejerce el poder del Estado en un momento determinado; puesto que, solo de esta manera, se entiende que un proceso electoral será democrático. Por otra parte, cabe resaltar que este principio rector de los procesos electorales propios de una democracia que se precia de serlo no solo guarda un desarrollo expreso en nuestra Constitución Política de 1993, sino que es legítimo y constitucional que sus alcances, límites y responsabilidades por su vulneración sean establecidos por el legislador a través de la ley. 4. Ahora bien, este principio constitucional que impone un deber a toda autoridad, funcionario o servidor del Estado, para que en el ejercicio de sus funciones no interfiera con el normal desenvolvimiento de un proceso electoral o de participación política, ha sido desarrollado por el legislador, entre otros, en los artículos 3461 y 3472 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), así mismo se encuentra recogido por el artículo 303 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad de Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento). 5. En este sentido, corresponde a los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y al Jurado Nacional de Elecciones como segunda y última instancia, cautelar y garantizar el cumplimiento de este principiodeber durante el desarrollo de un proceso electoral; así corresponderá determinar la vulneración de este principio a fin de advertir al Ministerio Público la configuración de alguna de las conductas prohibidas para que formule denuncia ante el Poder Judicial, de ser el caso. 6. Es importante resaltar que esta atribución de la jurisdicción electoral de salvaguardar que los procesos electorales se desenvuelvan sin la interferencia en general de los funcionarios y servidores del Estado y, en particular, de las autoridades de elección popular que se encuentran en el ejercicio de su mandato tiene sustento en el artículo 176 de la Constitución Política de 1993, que dispone que el Sistema Electoral, del cual forma parte el Jurado Nacional de Elecciones, tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. 7. Por lo expuesto, podemos concluir en este acápite que la Constitución Política de 1993 impone como principio rector exigible en general a toda autoridad de elección popular, funcionario y servidor del Estado, el deber de no interferir, dentro del ejercicio de sus funciones, en el libre desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral. 8. Dicho esto, surge la interrogante de si esta exigencia guarda alguna excepción en relación con quien ejerce el cargo de congresista de la República. Esto, según lo alegado por la parte apelante, quien refiere que la Constitución, en su artículo 93, reconoce la inviolabilidad de opinión de los congresistas, en tanto dicho artículo señala que los congresistas "[...] No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional

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