Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2019 (07/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 7 de marzo de 2019 /

El Peruano

cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 4. El artículo 20 del Reglamento refiere que constituye una infracción en materia de publicidad estatal lo siguiente: d. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión. 5. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Análisis del caso concreto 6. En el caso que nos ocupa, mediante Resolución Nº 048-2018-JEE-MOYO/JNE, del 1 de junio de 2018, el JEE determinó que Víctor Manuel Noriega Reátegui, titular del pliego del GR, incurrió en la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento, referida a no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medio distinto a la radio o televisión. Ante ello, presentó su descargo a través del Oficio Nº 425-2018-GRSM/GR, el 12 de junio de 2018, indicando que se solicitó el 10 de mayo del 2018 ante la DCGI la autorización de publicidad estatal audio y video "Obras en la provincia de el Dorado". 7. Al respecto, el JEE señaló mediante la Resolución Nº 106-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 15 de junio de 2018, que la solicitud dirigida a la DCGI se refería a la autorización previa para la difusión del referido spot a través de radio y televisión, no habiendo adjuntado documentación alguna que brinde certeza de haber reportado la difusión de la citada publicidad por redes sociales (Facebook y Twitter). Asimismo, en el considerando 11 de la referida resolución, se dispone que Víctor Manuel Noriega Reátegui, titular del GR, cese con la difusión de la publicidad estatal sobre "Obras en el Dorado", brindándole un plazo de cinco días calendarios, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. 8. En ese sentido, el 21 de junio de 2018, el titular del GR, presenta ante el JEE el oficio Nº 470-2018-GRSM/GR, mediante el cual pone en conocimiento el cumplimiento de la Resolución Nº 106-2018-JEE-MOYO/JNE, que resuelve, en su artículo segundo, ordenar a Víctor Manuel Noriega Reátegui, titular del GR, el cese de la difusión de la publicidad estatal sobre "Obras en el Dorado" a través de redes sociales (Facebook y Twitter), con fecha 9 de mayo, solicitando dar por subsanada la omisión advertida y se ordene el archivo de dicho procedimiento. 9. En mérito a lo antes señalado el JEE emite la Resolución Nº 00353-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 25 de junio de 2018, disponiendo que el Coordinador de Fiscalización informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Nº 106-2018-JEE-MOYO/ JNE. 10. Es así que se emite el Informe de Fiscalización Nº 070-2018-VHGA-CF-JEE-MOYOBAMBA/JNEERM 2018, de fecha 27 de junio de 2018, en el que se concluye que los descargos presentados por el titular del

GR, sobre los elementos publicitarios observados en el Informe de Fiscalización Nº 014-2018-VHGA-CF-JEEMOYOBAMBA/JNE-ERM 2018, no ha cesado:
N.° ELEMENTOS PUBLICITARIOS SPOT PUBLICITARIO TÍTULO ""OBRAS EN EL DORADO"" UBICACIÓN ESTADO ACTUAL PRUEBA INSTRUMENTAL de de de la

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SPOT DIFUNDIDO A TRAVÉS DE REDES SOCIALES

Captura SE CONSTATÓ pantalla QUE NO HA la página CESADO Facebook de entidad.

De este modo se constató el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 106-2018-JEE-MOYO/ JNE. 11. Merced a ello, el JEE emitió la Resolución Nº 00447-2018-JEE-MOYO/JNE, en la cual entre otros, determinó la sanción de cincuenta (50) UIT al GR al no haber cumplido con lo ordenado en la Resolución Nº 106-2018-JEE-MOYO/JNE de fecha 15 de junio de 2018, que ordenaba el cese de la difusión del spot publicitario "Obras en el Dorado", a través de redes sociales (Facebook y Twitter). 12. En ese sentido, el procurador publico regional de San Martín interpone recurso de apelación argumentando la falta de motivación adecuada y suficiente, sin tener en consideración lo prescrito en el Reglamento, el cual establece en el numeral 23.3, del artículo 23, "La resolución que lo desaprueba dispone el retiro, cese o adecuación, según sea el caso, de la publicidad, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento [énfasis agregado]". 13. Por otro lado, en el fundamento tercero de su recurso de apelación refieren que el JEE no aplicó lo establecido en el artículo 28, numeral 28.3, del Reglamento que establece que: "El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación" sin considerar lo establecido en el numeral 28.4 del artículo en mención, en el extremo que indica "el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento se da inicio a la determinación de la sanción". Asimismo, debemos tener en cuenta que fue el titular del GR, quien impulsó el proceso, con información inexacta, tal como se pudo corroborar en el considerando 10 del presente pronunciamiento. 14. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que por cuanto se ha configurado la infracción de las normas sobre publicidad estatal por parte de Víctor Manuel Noriega Reátegui, titular del Gobierno Regional de San Martín, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Olano Rojas, procurador público regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de San Martín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00447-2018-JEE-MOYO/JNE, del 2 de julio de 2018, que determinó la sanción de cincuenta (50) unidades impositivas tributarias (UIT) al Gobierno Regional de San Martín al no haber cumplido con lo ordenado en la Resolución Nº 106-2018-JEE-MOYO/JNE, que ordenaba el cese de la difusión del spot publicitario "Obras en el Dorado", a través de redes sociales (Facebook y Twitter),

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