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76 NORMAS LEGALES Jueves 7 de marzo de 2019 / El Peruano del Perú, así como la inobservancia del principio de legalidad. 8. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 171 y 176, último párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este proceso jurisdiccional, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 00231-2018-JEE-AAMZ/JNE, a fi n de que el JEE emita nuevo pronunciamiento respecto a la verifi cación de lo estrictamente ordenado en la Resolución Nº 00029-2018-JEE-AAMZ/JNE, del 15 de junio de 2018. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que, sobre el nuevo hecho detectado en los Informes de Fiscalización N.os 0015 y 0019-2018-VTF-CF-JEE ALTO AMAZONAS/JNE ERM2018, del 3 y 10 de julio de 2018, respectivamente, corresponde disponer que el JEE los califi que a fi n de que admita o no a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 00231-2018-JEE-AAMZ/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que impuso a Edwer Tuesta Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, departamento de Loreto, la sanción de amonestación pública y multa de treinta y cinco (35) unidades impositivas tributarias, en su calidad de titular de la citada entidad edil, por incurrir en infracción de las normas sobre publicidad estatal en periodo electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DERIVAR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, según lo precisado en el considerando 8, a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento, y continuar con el trámite del citado procedimiento sancionador. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas cali fi que los informes de fi scalización detallados en el considerando 5 del presente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1747206-14 Declaran nula la Res. N° 00574-2018-JEE- AQPA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa RESOLUCIÓN N° 3107-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022924 AREQUIPA–AREQUIPAJEE AREQUIPA (ERM.2018018491)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil dieciochoVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomas Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace en contra de la Resolución N° 00857-2018-JEE-AQPA/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que determinó la infracción al literal a del artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, e impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a Omar Candía Aguilar, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESMediante el Informe N° 151-2018-JRPF-CF-JEE- AREQUIPA/JNE-ERM 2018, del 26 de junio de 2018, el coordinador de fi scalización del Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) informó de un posible caso de entrega de dádivas por parte de Omar Candía Aguilar, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa, por la organización política Arequipa Renace, durante el desarrollo de la ceremonia de aniversario de los Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa (en adelante, actividad de aniversario), organizado por los socios de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa, ocurrido el 24 de junio de 2018. No obstante, por la Resolución N° 00351-2018-JEE- AQPA/JNE, del 26 de junio de 2018, el JEE dispuso se amplíe el Informe N° 151-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, debido a que se omitió consignar si el hecho suscitado fue una actividad proselitista gratuita, y poder determinarse si esta conducta se encuentra subsumida en lo establecido por el artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, aprobado por la Resolución N° 0079-2018-JNE, publicada en el diario O fi cial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento de Dádivas). A través del Informe N° 161-2018-JRPF-CF-JEE- AREQUIPA/JNE-ERM 2018, del 28 de junio de 2018, el coordinador de fi scalización del JEE informó que la actividad de aniversario fue programada, organizada y ejecutada por los socios de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa, conforme se desprende del O fi cio N° 058-2018-FPCTR-R-AQP, del 18 de junio de 2018. Mediante la Resolución N° 00574-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 7 de julio de 2018, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador contra la organización política Arequipa Renace, por la posible vulneración del artículo 7, numeral 7.1, del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N° 0078-2018-JNE, publicada en el diario O fi cial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento de Propaganda Electoral); razón por la cual se corrió traslado del mencionado informe de fi scalización para que en el plazo de tres (3) días calendario, luego de noti fi cado, se proceda a realizar el descargo respectivo. El 13 de julio de 2018, la organización política presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos: a) La organización política como persona jurídica no participó en la actividad de aniversario. b) No procede imputar la infracción consignada en el artículo 7, numeral 7.1, del Reglamento de Propaganda Electoral, debido a que no se realizó ninguna actividad o evento en las instalaciones del local Soma, ubicado en el pasaje Selva Alegre s/n; además, el permiso para usar las instalaciones de dicho local fue gestionado por los socios de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa.