Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2019 (07/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Jueves 7 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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c) El candidato Omar Candía Aguilar fue invitado a la actividad de aniversario, conforme consta del Oficio N° 058-2018-FPCTR-R-AQP; pese a ello la cerveza entregada de forma individual tiene un costo de S/ 4.50 por unidad, por lo que no se incurriría en ninguna infracción al no excederse el monto permitido por ley, esto es, el 0.3% de la unidad impositiva tributaria (UIT). Aun así, mediante la Resolución N° 00857-2018-JEEAQPA/JNE, del 24 de julio de 2018, el JEE determinó que Omar Candía Aguilar, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa sí incurrió en la infracción contemplada en el artículo 8, literal a, del Reglamento de Dádivas, imponiéndole una multa de treinta (30) UIT; bajo los siguientes fundamentos: a) La organización política no acreditó, con medios de prueba, que no participó en la actividad de aniversario, no superándose, de esta manera, lo mostrado en el video donde se visualiza a miembros de la organización política efectivizando dicha entrega prohibida. b) En el interior del complejo deportivo Soma, lugar donde se realizó la actividad de aniversario, se observó al candidato realizando la entrega de una cerveza por cada asistente, además, estuvo acompañado por un grupo de personas que vestían el polo de la citada organización política, por lo que se configura la conducta prohibida, estipulada en el artículo 8, literal a, del Reglamento de Dádivas. c) Si bien la cerveza entregada resulta ser para consumo inmediato y su valor individual no supera los 0.3% de la UIT, estos productos se obsequiaron fuera del marco de un acto proselitista, conforme el infractor lo reconoce en su descargo. d) Al ser la primera ocasión en la que el candidato y su organización política incurren en estos hechos, el número de personas beneficiarias y el marco de la actividad, se le impuso el mínimo de la sanción, esto es, la multa de 30 UIT. Posteriormente, el 29 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00857-2018-JEE-AQPA/ JNE, argumentando, concretamente, que la resolución impugnada, mediante la cual se determina la infracción al literal a del artículo 8 del Reglamento de Dádivas, es incongruente con la resolución que dio inicio al trámite del procedimiento sancionador, porque esta se sustenta en la presunta comisión de la infracción establecida en el artículo 7, numeral 7.1, del Reglamento de Propaganda Electoral, ocasionando un proceso irregular que vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. CONSIDERANDOS 1. A efectos de resolver el presente recurso de apelación, se procederá a analizar el contenido del artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas que establece lo siguiente: Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política. La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que: a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato. b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado.

El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor. El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente. La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios: a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales. b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa. c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural. 2. Sobre el particular, de la lectura del dispositivo, se aprecia que este incorpora una regla relativa a la forma en que los candidatos de las organizaciones políticas deben efectuar su propaganda política. 3. Dicho dispositivo lo que busca es regular la forma de realizar propaganda política por parte de los candidatos que representan a las organizaciones políticas en competencia; por lo tanto, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros por mandato del candidato y con sus recursos o de la organización política, salvo aquellos que constituyan artículos publicitarios o de consumo inmediato, en cuyo caso no deberán exceder del 0.3% de la UIT por cada bien entregado. 4. Asimismo, su finalidad es salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad; así también, que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, su finalidad es que el comportamiento de los candidatos y las organizaciones políticas que los postulan ­ al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política­ no se encuentre influida, de manera determinante, por el factor económico, lo cual supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias a todas luces son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 5. Es por esta razón que para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de un candidato y dispuso una sanción pecuniaria a ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. Así también, frente a un supuesto de que un candidato reincida en realizar una entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. 6. De lo expuesto, cabe precisar también que las sanciones de multa y de exclusión solo deben ser impuestas siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe implicar una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda ­eventos proselitistas o de amplia difusión­, y si el candidato es quien en forma directa o a través de terceros por su mandato realiza el ofrecimiento o entrega, así como que lo ofrecido o entregado, por su naturaleza, no pueda ser considerado como artículos publicitarios. Solo así, se puede entender que la imposición de ambas sanciones, en un momento determinado, tiene por finalidad el corregir la grave

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