TEXTO PAGINA: 77
77 NORMAS LEGALES Domingo 10 de noviembre de 2019 El Peruano / disposición incluye las cuadras que sirven de acceso a dichas plazas y plazuelas en una extensión visual que abarca el ángulo de 60º medido desde la esquina opuesta de la calle. Artículo 34º.- Publicidad en inmuebles de valor intangible.- En los inmuebles declarados de valor monumental, histórico o artístico, sólo podrá autorizarse los elementos de publicidad exterior de acuerdo a las condiciones señaladas en el artículo 18º de la presente Ordenanza. Artículo 35º.- Publicidad en locales de culto.- No se permitirá elementos de publicidad exterior en los locales o templos dedicados al culto. Artículo 36º.- Publicidad intermitente o variable.- No se autorizará la publicidad en tubos de neón expuesto, sean intermitentes o no. Artículo 37º.- Ubicación de elementos de publicidad exterior en inmuebles de vivienda, ubicados en zonas residenciales, que excepcionalmente o por compatibilidad de uso obtengan una licencia de funcionamiento.- Los giros autorizados con licencia de funcionamiento en inmuebles de vivienda, ubicados en zonas residenciales, no podrán ubicar publicidad exterior, tal como lo regula el Índice de Usos y las ordenanzas vigentes, salvo el caso de los servicios profesionales personales, que podrán instalar sólo una (01) placa que no exceda los sesenta centímetros (60 cm) de base por treinta centímetros (30 cm) de alto, como dimensión máxima, las mismas que sólo podrán llevar como leyenda el nombre y número de colegiatura del profesional, e irán ubicados a un lado de la puerta de ingreso del local. Artículo 38º.- Otros casos.- En los casos en que por las características arquitectónicas del inmueble, no sea posible que los locales que en él se encuentren, puedan ajustar su publicidad a lo establecido en la presente Ordenanza, la Subgerencia de Comercialización o la que haga sus veces determinará la publicidad que podrá autorizarse. Artículo 39º.- Limitaciones para la ubicación de elementos de publicidad exterior.- Independientemente de su naturaleza y características técnicas, no encuentran ubicación conforme en el distrito de Mira fl ores, los siguientes elementos de publicidad exterior: 1. Cuando sean peligrosos o riesgosos. 2. Los paneles monumentales y globos aerostáticos en azotea o techo, exceptuando aquellos que a la fecha de publicación de la presente norma municipal, cuenten con la respectiva autorización. 3. Que estén ubicados en Zonas Residenciales, con excepción de lo estipulado en los artículos 16º y 40º de la presente Ordenanza. 4. Que generen contaminación visual.5. Cuando su contenido sea contrario a la moral, las buenas costumbres, inciten a la violencia, atenten contra terceros, provoquen o promuevan algún delito o perturben el orden público. 6. Cuando se utilice publicidad en detrimento de la imagen distrital. 7. Cuando anuncien productos que dañen la salud, favorezcan o estimulen cualquier clase de ofensa o discriminación económica, racial, sexual, social, política o religiosa. 8. Cuando estén relacionados con la venta, consumo y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco, en los Centros Educativos de cualquier nivel o naturaleza, así como en los alrededores de ellos, en un radio de 500 metros, de conformidad con la Ordenanza Nº 69-MM. 9. Que empleen los Símbolos Patrios con fi nes comerciales, salvo para su promoción, exaltación y respeto, de conformidad con las disposiciones jurídicas en la materia. 10. Que inter fi eran la visibilidad de la circulación vial o peatonal.11. Cuando estén colocados en puertas, ventanas, mamparas, cortinas metálicas y celosías, salvo lo señalado en el numeral 6 del artículo 43º de la presente Ordenanza, quedando exceptuado también el caso de publicidad en material opaco (pavonado o arenado) sobre puertas y ventanas de vidrio y en donde el mensaje publicitario se refiera únicamente al logotipo y nombre comercial. 12. Cuando cubran o tapen elementos ornamentales de la edi fi cación como balcones, balaustres, frisos, cornisas, molduras y similares. 13. Cuando se ubiquen elementos de publicidad exterior tipo Vallas Publicitarias en viviendas, centros educativos o en cualquier otro inmueble que no esté considerado en el artículo 25º de la presente Ordenanza, aún si se encuentran en zoni fi cación comercial. 14. Vitrinas portátiles en las fachadas que dan hacia la vía pública, excepto si éstas forman parte de la edi fi cación original aprobada. 15. Caballetes, bastidores móviles, atriles y similares, exceptuando aquéllos que se exigen a los restaurantes para la exhibición de sus listas de precios (Artículo 18º-Ley de Protección al Consumidor - D.S. Nº 039-2000-ITINCI). 16. Cuando su ubicación obstaculice la visión de otro u otros elementos de publicidad exterior ya instalados o cuando atenten contra la composición general de lo que existe y el ornato público. 17. Los elementos de publicidad exterior tipo volumétricos y los paneles unipolares. 18. La publicidad en pasacalles y banderines.19. Cuando se ubiquen en los retiros o jardines ubicados dentro del límite de la propiedad privada, con excepción de los ubicados en la intersección de los retiros tales como tótem o monolitos y elementos de publicidad exterior en poste propio. 20. Cuando invadan los aires de las áreas de dominio público, con excepción del caso de vallas publicitarias, toldos y marquesinas. 21. Cuando se instalen con vista a vías de alta velocidad y que distraigan al conductor. 22. Cuando se utilicen voceadores o jaladores en la vía pública o desde el interior de los locales comerciales hacia la vía pública o volanteo en vía pública. 23. No cumplan con lo establecido en la Tabla 234- 1 de la Sección 23 del Código Nacional de Electricidad Suministro 2001, que establece como distancia mínima de seguridad que ningún tipo de estructura o edi fi cación puede instalarse dentro de los 2.50 metros de la distancia horizontal y 4.00 metros de la distancia vertical respecto a las Líneas de Media Tensión (10,000 voltios). Artículo 40º.- Limitaciones para los elementos publicitarios tipo pantalla LED.- Con el fi n de evitar que la luminosidad propia de las pantallas LED, ubicadas en propiedad privada o en bienes de uso público, afecte de alguna manera a su entorno circundante, se establecen las siguientes restricciones: 1. Horario : El horario en que podrán permanecer encendidas será desde las 06:00 hasta las 23:00 horas; sin embargo, de producirse molestias derivadas de luminosidad emitida, el horario de funcionamiento podrá reducirse. 2. Intensidad de brillo : Se regirá conforme al cuadro y características establecidas en el literal b, del artículo 32º de la presente ordenanza. CAPÍTULO VI EXCEPCIONES Artículo 41º.- Excepciones a la Ordenanza. No constituyen elementos publicitarios sujetos al procedimiento de autorización los siguientes: 1. Las señales de tránsito para vehículos y peatones, los signos de seguridad, la señalización o información de obras en la vía pública, información de interés público no comercial, las señales para facilitar la ubicación de lugares de interés turístico y las placas o escudos indicativos de dependencias públicas.