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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (28/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Viernes 28 de agosto de 2020 El Peruano / Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº JNE.2020006155 BELLAVISTA - CALLAOVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, once de agosto de dos mil veinteEL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Javier Rubén Salas Ramírez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-MDB, del 18 de enero de 2020, que rechazó su pedido de vacancia presentado en contra de Alberto Ledvir Meca Manrique, regidor del Concejo Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los suscritos emiten el siguiente fundamento de voto: 1. En el presente caso, los suscritos concordamos con el análisis realizado en el pronunciamiento emitido por unanimidad, respecto a la con fi guración de los tres elementos secuenciales requeridos en la causal de nepotismo, al estar probado lo siguiente: a) la relación consanguínea en primer grado entre el regidor Alberto Ledvir Meca Manrique y Luis Alberto Meca del Rosario, contratado por la entidad edil (considerandos 4 al 6); b) la relación contractual entre la entidad edil y el padre del regidor (considerandos 10 y 11); y, fi nalmente, c) la injerencia ejercida por el regidor distrital en la contratación de su progenitor (considerandos 12 al 14). No obstante, consideramos oportuno realizar unas precisiones relacionadas a la postura que, de manera uniforme, hemos venido adoptando. 2. En un extremo del considerando tercero de la resolución adoptada en unanimidad, relacionado a la confi guración del primer elemento, se sostiene que “la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento [...], tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común”; al respecto, en coherencia con los votos expedidos en casos precedentes, los suscritos también consideran que las partidas de nacimiento son los medios idóneos para probar el primer elemento de la relación tripartita cuando se invoca la causal de nepotismo. No obstante, también es importante resaltar que hay casos en los cuales el funcionario reconoce la relación de parentesco, en cuyo supuesto se está ante un hecho no controvertido y la partida de nacimiento no es el único medio de prueba que permite acreditar el vínculo. 3. En ese orden de ideas, cabe recordar que las partidas de nacimiento, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, acredita, entre otros, el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona, e instauran probanza legal del derecho a la vida, de la generación materna y paterna –salvo las omisiones por legitimidad–, del apellido familiar y el nombre propio, la fi liación (Expediente Nº 2273-2005-PHC/TC, fundamentos 11 y 12), es decir, dicho documento es muy importante para el propio individuo e incluso para terceros y es allí donde radica la restricción de probanza de la fi liación, pues se pueden tener diversas implicancias (pensión de alimentos, herencias, etc.); es por ello la limitación de considerar únicamente como pruebas las enumeradas en los artículos 375 y 387 del Código Civil para los efectos civiles. 4. Sin embargo, en los casos de nepotismo, la consecuencia de establecer una relación de parentesco, únicamente es válida para el ámbito de la justicia electoral y tiene el propósito de constatar si existe una vinculación de consanguinidad entre un funcionario y una persona que ha prestado servicios en una entidad municipal, lo cual podría generar la vacancia de dicha autoridad, luego de haber comprobado si la persona fue contratada o designada y el regidor o alcalde tuvieron injerencia en ello. 5. El establecimiento de dicha relación de consanguinidad solo es útil para determinar la posible existencia de un acto de nepotismo en el ejercicio de la función pública y no tiene incidencia alguna en otro ámbito que pueda perjudicar a la autoridad o a terceros, por ello, no resulta lógico que en algunos casos –pese al reconocimiento de la existencia del vínculo y que ello no sea un hecho no controvertido– se concluya que dicha persona no es pariente de quien dice serlo. 6. Por último, debemos indicar que –además de lo señalado en los considerandos 8 y 9 de la presente resolución emitida por unanimidad– en la Resolución Nº 0032-2018-JNE los suscritos establecieron que, para analizar el segundo elemento en la determinación de un acto de nepotismo, se considerarán los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que, por aplicación del principio de primacía de la realidad, constituyen relaciones laborales; iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como las de locación de servicios, consultoría y otros afi nes que no se han desnaturalizado. Por las consideraciones expuestas en el pronunciamiento emitido por unanimidad, y con las precisiones realizadas en el presente fundamento de voto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Javier Rubén Salas Ramírez; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-MDB, del 18 de enero de 2020, y, REFORMÁNDOLO, declarar la vacancia de Alberto Ledvir Meca Manrique, regidor del Concejo Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; DEJAR SIN EFECTO su credencial y CONVOCAR a Tiara Taniuska Tahití Briceño Rodríguez, identi fi cada con DNI Nº 70023788, para que asuma el cargo de regidora del referido concejo distrital, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que la faculte como tal. SS. ARCE CÓRDOVACHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General 1880301-1 Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Santiago de Pupuja, provincia de Azángaro, departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 0229-2020-JNE Expediente Nº JNE.2020028755 SANTIAGO DE PUPUJA - AZÁNGARO - PUNOCONVOCATORIA DE CANDIDATO NOPROCLAMADO Lima, once de agosto de dos mil veinte.