Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (28/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Viernes 28 de agosto de 2020 / El Peruano con el análisis y pronunciamiento de lo expuesto por el administrado (en la solicitud, pruebas, alegatos, etc.), sino que al funcionario corresponde, como proyección de su deber de o fi cialidad y búsqueda de la verdad material, incorporar los hechos y evidencia que sea pertinente al caso y resolver sobre cuantos aspectos obren en el expediente, sin importar si fueron aportados por el administrado, por la autoridad misma o terceros denunciantes1 [énfasis agregado]. 5. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, de la LPAG, en virtud del principio de impulso de o fi cio “las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 6. Asimismo, el inciso 1.11 del numeral 1 del precitado artículo señala que, en virtud del principio de verdad material, “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. 7. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la Administración Pública, en el caso concreto, el concejo municipal, podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esto incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esto se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fi n de tomar una decisión, se cuentan con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 8. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 9. Ahora bien, a fi n de determinar la con fi guración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. De la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 10. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 11. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a. Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b. Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c. Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 12. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto: Sobre el debido procedimiento 13. De la revisión de los actuados en sede municipal, se observa que se solicitó la vacancia del regidor Giner Franky Retuerto Díaz por las siguientes causales: a) ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas (artículo 11 de la LOM) y b) restricciones de contratación (artículo 63 de la LOM). Al respecto, el Concejo Provincial de Atalaya en la Sesión Extraordinaria N° 012-2019, de fecha 19 de diciembre de 2019, previa sesión de debates, aprobó la vacancia por la primera causal; así, el Acuerdo de Concejo N. 39-2019-MPA, de la misma fecha, señala: Que, de la votación respectiva. De los cuales LA PRIMERA REGIDORA la SRA. GENY CAROL TRIGOSO VILLALOBOS Y EL SEGUNDO REGIDOR SR. GINER FRANKY RETUERTO DÍAZ VOTARON EN CONTRA DE LA VACANCIA, y el resto de integrantes A FAVOR DE LA VACANCIA. Cabe indicar que su votación fue amparada en el artículo 11 de la ley, por consiguientes se realiza el siguiente acuerdo [énfasis agregado]. 14. Ahora bien, con relación a la segunda causal de vacancia, del Acta de Sesión Extraordinaria N° 012-2019, de fecha 19 de diciembre de 2019, se observa que, si bien, tanto el solicitante de la vacancia como la autoridad cuestionada expusieron los argumentos que sustentan la aplicación o no de la causal por restricciones de contratación, no todos los miembros del Concejo Provincial de Atalaya realizaron el análisis de dicha causal, así como tampoco emitieron voto a favor o en contra de la citada causal; habiéndose dejado constancia únicamente de la votación por la causal de vacancia contemplada en el artículo 11 de la LOM y del requerimiento de información respecto de la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22 solicitada por el regidor Gilmer Quispe Sánchez. Dicha votación, quedó registrada de la siguiente manera: Se pone en votación el punto de agenda: 1. Regidora Geny Carol Trigoso Villalobos - En contra de la vacancia 2. Regidor Giner Franky Retuerto Díaz - En contra de la vacancia 3. Regidora Alicia Martínez Neyra - De acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica de Municipalidades a favor de la vacancia. 4. Regidor Lino Zumaeta Panduro - A favor de la vacancia 5. Regidor Roger Rodríguez Urquía - A favor de la vacancia