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55 NORMAS LEGALES Viernes 28 de agosto de 2020 El Peruano / 6. Regidora Laydi Luz García Rengifo - A favor de la vacancia 7. Regidor Percy Ciro Padilla Sandoval–Por haber infringido el artículo 11 y al existir medios probatorios. A favor de la vacancia 8. Regidor Gilmer Quispe Sánchez - La infracción del artículo 63 no se ha podido demostrar fehacientemente por lo tanto solicito que pase al órgano competente para su investigación respectiva, en cuanto a la infracción del artículo 11 mi voto en a favor de la vacancia [énfasis agregado].9. Regidor Carlos Enrique Espinoza Macedo - Por haber infringido el artículo 11 de la Ley Orgánica de Municipalidades a favor de la vacancia. 15. En este orden de ideas, del análisis de la decisión municipal, materia de impugnación, fl uye que el Concejo Provincial de Atalaya, para aprobar la solicitud de vacancia presentada en contra del regidor Giner Franky Retuerto Díaz, solo realizó la votación respecto de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, omitiendo la votación y pronunciamiento respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación. 16. Dicha omisión contraviene el principio de congruencia procesal, de aplicación supletoria al presente procedimiento, que forma parte del debido procedimiento y el derecho a la debida motivación, y como tal busca que el juzgador emita pronunciamiento sobre todas las pretensiones formuladas por el recurrente. Al respecto, resulta necesario recordar que, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02605-2014-PA/TC señaló: […] el principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Exp. 1300-2002-HC/TC fundamento 27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (STC Exp. 7022-2006-PA/TC, Fundamento 9). 17. Asimismo, a través de las resoluciones recaídas en los Expedientes N° 01850-2014-PA/TC y N° 03433-2013-PA/TC, el máximo intérprete de la Constitución ha precisado que la incongruencia puede ser activa –si el juzgador modi fi ca o altera el debate o la cuestión en controversia– u omisiva –si el juzgador no contesta la pretensión formulada por el recurrente–. Así, señaló que: Este Supremo Colegido precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e) [énfasis agregado]. 18. De esta manera, en tanto se veri fi ca del acta de la Sesión Extraordinaria N° 012-2019, de fecha 19 de diciembre de 2019, que el Concejo Provincial de Atalaya no dio respuesta a la solicitud de vacancia por la causal de restricciones de contratación formulada en contra del regidor Giner Franky Retuerto Díaz, pronunciándose únicamente respecto de la solicitud de vacancia por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, se pone en evidencia la infracción al principio de congruencia procesal –en su modalidad de incongruencia omisiva– y con ello una clara afectación al debido procedimiento. 19. Por otro lado, es importante resaltar que la emisión de todo pronunciamiento debe ser realizado con atención al principio de debida motivación, entendido como el principio a través del cual se garantiza que las decisiones o pronunciamientos no se deriven del mero capricho, sino de la aplicación de la norma al caso en concreto y de la información veraz que alcancen las partes a través de la presentación de los medios probatorios pertinentes e idóneos; 20. Al respecto, es importante tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación es parte del debido proceso, y como tal que busca la emisión de pronunciamiento razonados, motivados y congruentes, así ha señalado: […] uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. (Expediente N.º 04729-2007-HC, fundamento 2). […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. (Expediente N° 1480-2006-AA/TC, fundamento 2). 21. En este extremo, no pasa desapercibido para este Supremo Tribunal Electoral que los miembros del Concejo Provincial de Atalaya no han cumplido con expresar las razonas o justi fi caciones objetivas que los han llevados a votar en favor o en contra de la solicitud de vacancia formulada en contra del regidor Giner Franky Retuerto Díaz, así tampoco se observa que se haya realizado el análisis de los elementos que conforman cada una de las causales de vacancia invocada, ni se ha realizado la valoración y pertinencia de los medios probatorios presentados por el solicitante de la vacancia y la autoridad cuestionada, observándose que el debate formulado por los miembros del Concejo Provincial de Atalaya se limitó a una valoración subjetiva de la conducta del regidor cuestionado; de esta manera, se vulneró el derecho a la debida motivación y con ello se afectó el debido procedimiento. 22. Asimismo, de la lectura del acta de la Sesión Extraordinaria N° 012-2019, de fecha 19 de diciembre de 2019, se advierte que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Atalaya se abstuvo de emitir voto respecto de la solicitud de vacancia. Sobre el particular, se debe recordar que todos los miembros del concejo deben emitir su voto de manera fundamentada, incluso la autoridad encausada en el procedimiento de vacancia. Siendo que, la abstención de un miembro del concejo es contrario a lo establecido en el numeral 110.1 del artículo 110 de la LPAG, de aplicación supletoria en instancia administrativa. 23. En atención a lo señalado en el considerando anterior, en el caso concreto, corresponde exhortar a todos los miembros del Concejo Provincial de Atalaya para que cumplan con emitir un voto debidamente fundamento respecto de la solicitud de vacancia presentada en contra del regidor Giner Franky Retuerto Díaz. 24. En consecuencia, al no haberse emitido pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia por la causal de restricciones de contratación y al haberse afectado el derecho a la debida motivación, lo cual vulnera el derecho al debido procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que señala que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la