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53 NORMAS LEGALES Viernes 28 de agosto de 2020 El Peruano / servicios logísticos con cargo al proyecto Mejoramiento Institucional de los Órganos de Línea de la Municipalidad Distrital de Sepahua. f) Convenio de transferencia fi nanciera para ejecución de obra entre la Municipalidad Provincial de Atalaya y la Municipalidad Distrital de Sepahua, de fecha 11 de setiembre de 2010. Los descargos de la autoridad cuestionada Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2019, el regidor Giner Franky Retuerto Díaz presentó sus descargos, en el que, entre otros, sostuvo lo siguiente: Con relación a la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas: a) El contrato suscrito con la Municipalidad Distrital de Sepahua es un contrato de locación de servicios, es decir un contrato de naturaleza civil, por el cual se giró recibos por honorarios. b) No se puede restringir el derecho al trabajo, debiendo tenerse en cuenta que la ley establece el impedimento para contratar respecto a la jurisdicción en la cual la autoridad ejerce sus funciones, es decir la prohibición se enmarca bajo la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Atalaya y no la jurisdicción del distrito de Sepahua. c) Es falso que la labor desarrollada por el regidor como locador de servicios de la Municipalidad Distrital de Sepahua se encuentre vinculada al convenio suscrito entre dicha comuna y la Municipalidad Provincial de Atalaya. d) No existe un con fl icto de intereses entre el regidor cuestionado, la Municipalidad Provincial de Atalaya y la Municipalidad Distrital de Sepahua. e) Se señala que hay con fl icto de intereses, sin embargo, el regidor cuestionado desde que inicio en el ejercicio de sus funciones no ha sido designado en ningún cargo que vincule a ambas municipalidades. f) El denunciante pretende vincular a la autoridad cuestionada con un convenio de transferencia fi nanciera del mes de setiembre de 2010, el cual es anterior a la actual gestión, siendo que el regidor cuestionado no fue asignado para evaluar o determinar dicha transferencia durante el mandato de la nueva gestión edil. Con relación a la causal de restricciones de contratación: g) La autoridad cuestionada no tiene vínculo de parentesco, consanguíneo ni de a fi nidad, con Sharon Cristina Acho Reátegui; además que, en autos no obra medio probatorio que permita demostrar la participación del regidor en la contratación de la citada persona. h) El denunciante adjuntó comprobantes de pago y facturas que no corresponden a la autoridad cuestionada, y que maliciosamente pretenden ser adjudicadas. Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria N° 012-2019, de fecha 19 de diciembre de 2019, el Concejo Provincial de Atalaya aprobó la solicitud de vacancia por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo de la LOM, presentada por Eder Antonio Macedo del Águila en contra del regidor Giner Franky Retuerto Díaz, por haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros (siete votos a favor, dos votos en contra y una abstención). Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 39-2019-MPA, de la misma fecha. Respecto a la causal de vacancia por restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, los miembros del Concejo Provincial de Atalaya no emitieron votación a favor ni en contra, dejándose constancia la solicitud del regidor Gilmer Quispe Sánchez para que el órgano competente realice la investigación respectiva. Recurso de apelación El 13 de enero de 2020, Giner Franky Retuerto Díaz, regidor del Concejo Provincial de Atalaya, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 39-2019-MPA, del 19 de diciembre de 2019, a cuyo efecto reiteró lo señalado en el escrito de descargo de fecha 12 de diciembre de 2019. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, la materia controvertida se circunscribe a determinar: a) Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Giner Franky Retuerto Díaz, regidor del Concejo Provincial de Atalaya, ha respetado los principios del debido procedimiento, de la debida motivación, impulso de o fi cio y de verdad material. b) Una vez determinado lo anterior, recién se pasará a evaluar si los hechos imputados al citado regidor confi guran las causales de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, y de restricciones de contratación, contempladas en el artículo 11, segundo párrafo, y el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de ofi cio y verdad material 1. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al con fi gurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de las autoridades cuestionadas y apartarlas del cargo que ejercen por mandato popular. 2. En ese sentido, el inciso 1.2 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el diario o fi cial El Peruano, el 25 de enero de 2019, y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo, respectivamente, establecen lo siguiente: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notifi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”, y “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”. 3. En mérito a ello, el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, como parte del debido procedimiento, debe ser entendida como el derecho que tienen los administrados a que las decisiones de las autoridades comprendan todas las pretensiones propuestas por los interesados durante el procedimiento, de tal manera que la decisión administrativa dé respuesta, de forma concreta, a la petición formulada por el administrado y a los argumentos expuestos por este. Esto último engloba el concepto del principio de congruencia, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el contenido constitucional del derecho a la motivación; siendo esto así, se considera necesario citar el desarrollo jurisprudencial realizado por el Tribunal Constitucional respecto del principio de congruencia, conforme aparece en el considerando 16 de este pronunciamiento. 4. Por otro lado, se debe tener en cuenta que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente con lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia, más aún si dichos medios probatorios han sido generados por esta. Así, Monroy Gálvez ha señalado: En el campo administrativo, la aplicación de esta fi gura presenta sus matices propios, ya que el funcionario público no agota su cometido y obligaciones únicamente