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59 NORMAS LEGALES Viernes 28 de agosto de 2020 El Peruano / omisiva tipi fi cada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG. Sobre la publicidad del RIC 4. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley (modifi cada por la Ley Nº 30773 1), se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente: Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Ofi cial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao 2. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fi jados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva , en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado]. 5. Conforme a lo señalado en los párrafos penúltimo y último del artículo citado, y en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, y no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM. 6. De esta manera, la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él. Del caso concreto 7. En el presente caso, se veri fi ca que Carlos Rafael Sánchez García, regidor del Concejo Provincial de Ascope, solicitó la suspensión de Carlos Eduardo Sánchez Rubio, regidor de la referida entidad edil, conforme a lo establecido en el RIC, toda vez que el cuestionado regidor incurrió en hechos que afectan el prestigio institucional de la entidad edil, al ser hallado inconsciente en el exterior de un conocido bar de la ciudad de Trujillo. 8. Previo al análisis de fondo de la cuestión en controversia, esto es, determinar si la conducta imputada al citado regidor se subsume en el supuesto de hecho sancionado como falta grave en el RIC, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario evaluar la e fi cacia del reglamento, es decir, veri fi car si se ha realizado la publicación respectiva del mismo. 9. Mediante el Ofi cio Nº 01062-2020-SG/JNE, de fecha 2 de julio de 2020, a fi n de proceder a un adecuado análisis del caso concreto y para una mejor resolución, requirió al alcalde de la citada entidad edil que remita la publicación de la ordenanza que aprobó el RIC. 10. A través del Ofi cio Nº 319-2020-MPA/A, recibido el 20 de julio de 2020, el alcalde mencionado remitió el Acta de Constatación Notarial, realizada el 17 de setiembre de 2019, mediante la cual el notario que suscribe, a solicitud del alcalde, da fe de que la Ordenanza Municipal Nº 011-2012-MPA, que aprobó el RIC del concejo municipal, se encontraba publicada en el local municipal. 11. Como es de verse, la documentación remitida por el mencionado alcalde no acredita que la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 011-2012-MPA ni el texto íntegro del RIC se haya consumado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, numeral 2, de la LOM, el cual señala que, al tratarse de una municipalidad provincial, la publicación de los instrumentos normativos antes precisados debió realizarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción. Incluso, de la evaluación de la publicación en el interior del local institucional de la entidad edil, también se advierte que se inobservó lo señalado por el numeral 3 del artículo 44 de la LOM, pues al realizarse la publicación de la Ordenanza Nº 011-2012-MPA en el cartel municipal, esta únicamente se encuentra suscrita por un notario, sin embargo, esta no se encuentra suscrita por la autoridad judicial respectiva, quien debió dar fe de dicho acto. 12. En ese sentido, en consideración al artículo 109 de la Constitución Política del Perú y al artículo 44 de la LOM, para que el RIC de la Municipalidad Provincial de Ascope surta efectos y para que las infracciones y sanciones que contiene dicho reglamento sean e fi caces, debió haberse realizado la publicación del texto íntegro de dicho instrumento en la vitrina o periódico mural de la entidad edil con la respectiva fi rma de la autoridad judicial que da fe de dicho acto, siempre que no sea posible su publicación en el diario encargado de las publicaciones judiciales correspondiente. Por consiguiente, dado que el texto íntegro del RIC no cumple con el principio de publicidad, carece de e fi cacia jurídica para la imposición de una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a Carlos Eduardo Sánchez Rubio, regidor del concejo municipal. 13. Por lo tanto, la publicación efectuada en el local de la entidad edil de la Ordenanza Municipal Nº 011-2012-MPA, contraviene lo dispuesto en el numeral 3, artículo 44, de la LOM, por no satisfacer la publicidad, requisito esencial de la e fi cacia de las normas municipales. 14. En vista de lo expuesto, al haberse tramitado la suspensión del regidor Carlos Eduardo Sánchez Rubio bajo los alcances de un RIC ine fi caz, no corresponde analizar si el referido regidor incurrió en la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el reglamento; en consecuencia, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra del regidor y se debe requerir al alcalde de la comuna edil para que cumpla con efectuar la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, conforme a lo establecido en el artículo 44, de la LOM. 15. Cabe señalar que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 20 de la LOM, es función del alcalde la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, a través de los medios establecidos en el artículo 44 de la LOM; estando habilitado, además, este Supremo Tribunal Electoral para efectuar los requerimientos y apremios correspondientes en caso de incumplimiento, sin perjuicio de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias. 16. La notifi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario ofi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,