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58 NORMAS LEGALES Viernes 28 de agosto de 2020 / El Peruano Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por regidor del Concejo Provincial de Ascope, departamento de La Libertad, y revocan el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 027-2019 y el Acuerdo de Concejo N.° 01-2020-MPA que lo sancionó con suspensión RESOLUCIÓN Nº 0221-2020-JNE Expediente Nº JNE.2020004384 ASCOPE - LA LIBERTADSUSPENSIÓNRECURSO DE APELACIÓN Lima, once de agosto de dos mil veinte.VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Eduardo Sánchez Rubio, regidor del Concejo Provincial de Ascope, departamento de La Libertad, en contra del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 027-2019, que acordó la suspensión por sesenta (60) días del mencionado regidor, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 102, numeral 3, del Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 011-2012-MPA. ANTECEDENTES Del pedido de suspensiónPor medio del escrito de fecha 9 de diciembre de 2019, Carlos Rafael Sánchez García, regidor del Concejo Provincial de Ascope, departamento de La Libertad, solicitó la suspensión de Carlos Eduardo Sánchez Rubio, regidor de la referida entidad edil, conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC), toda vez que el cuestionado regidor incurrió en hechos que afectan el prestigio institucional de la entidad edil, al ser hallado inconsciente en el exterior de un conocido bar de la ciudad de Trujillo. Pronunciamiento del Concejo Provincial de Ascope Mediante Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 027-2019, de fecha 30 de diciembre de 2019, se acordó aprobar la suspensión, por sesenta (60) días, del regidor Carlos Eduardo Sánchez Rubio por la causal de falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y el artículo 102, numeral 3, del Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 011-2012-MPA. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 01-2020-MPA, del 14 de enero de 2020. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el regidor Por escrito de fecha 13 de enero de 2020, el regidor Carlos Eduardo Sánchez Rubio, interpuso recurso de apelación en contra del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 027-2019, que acordó su suspensión por sesenta (60) días, bajo los siguientes argumentos: a. En la sesión extraordinaria impugnada se restringió su derecho de defensa al concederle únicamente cinco minutos para que efectúe sus descargos y al disponerse que primero se formulen dichos descargos y luego las imputaciones del regidor denunciante, cuando el orden debería ser el contrario, máxime, si no se le concedió derecho a réplica.b. No se conformó una comisión investigadora que evalúe los hechos imputados. c. No se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad o razonabilidad, al momento de graduar la duración de la suspensión impuesta. d. No se encuentra expresamente establecido, en alguna norma jurídica, qué conductas constituyen actos en contra de las buenas costumbres. e. La publicación del RIC no ha cumplido con las formalidades establecidas en el inciso 12 del artículo 9 y el artículo 44 de la LOM. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Provincial de Ascope fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM. b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Carlos Eduardo Sánchez Rubio, regidor del Concejo Provincial de Ascope, incurrió en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el RIC 1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, con fi rmado, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones Nº 0142-2020-JNE, Nº 0148-2019-JNE, Nº 0122-2019-JNE, Nº 0095-2019-JNE, Nº 0076-2019-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 248, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG. c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG. d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u