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7 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de diciembre de 2020 El Peruano / 5. Área de consulta.- Marco territorial de referencia de carácter temporal que se establece para la implementación de una consulta popular o consulta poblacional cada vez que ésta es requisito en el tratamiento de una acción de demarcación territorial. El área de consulta puede desagregarse en dos o más sectores a efecto de que cada uno de ellos mani fi este su voluntad de manera individual respecto a la acción de demarcación territorial materia de consulta. 6. Área urbana.- Centro poblado o núcleo poblado que cuenta con más de dos mil (2 000) habitantes. 7. Capital.- Centro poblado, núcleo poblado o núcleo urbano al que por una ley de naturaleza demarcatoria se le reconoce como capital de una circunscripción. 8. Capital de hecho.- Centro poblado, núcleo poblado o núcleo urbano que funge como capital de una circunscripción que no cuenta con capital establecida mediante una ley de naturaleza demarcatoria. La condición de capital de hecho solo es reconocida por el gobierno regional respectivo. 9. Centro de con fl uencia.- Centro poblado o núcleo poblado que se encuentra alejado de los centros funcionales de nivel distrital de su provincia y cumple un rol articulador respecto a otros centros poblados o asentamientos dispersos cercanos a él. Debe cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 2.3 del artículo 13 del presente reglamento. El centro de con fl uencia se identi fi ca en el EDZ, lo cual en ningún caso habilita la creación de un nuevo distrito o la fusión del distrito en el que se encuentra. 10. Centro funcional.- Puede ser distrital o provincial. a) Distrital: Es el centro poblado, núcleo poblado o núcleo urbano que ejerce un rol articulador respecto a otros centros poblados, núcleos poblados o núcleos urbanos de su misma provincia, que se mani fi esta en las relaciones socio-económicas, demográ fi cas y físico- geográ fi cas que se producen entre ellos. Debe cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 2.1 del artículo 13 del presente reglamento. b) Provincial: Es la capital de distrito que ejerce un rol articulador respecto a otros centros poblados, núcleos poblados o núcleos urbanos de la misma provincia, que se mani fi esta en las relaciones socio-económicas, demográ fi cas y físico-geográ fi cas que se producen entre ellos. Debe cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 2.2 del artículo 13 del presente reglamento. 11. Centro poblado.- Es todo lugar del territorio nacional donde se asienta una población de más de ciento cincuenta (150) habitantes con vocación de permanencia, con viviendas organizadas de manera contigua y siguiendo un determinado patrón, con toponimia propia e identi fi cable. También se considera como centro poblado al asentamiento poblacional con vocación de permanencia que cuenta con más de cincuenta (50) y hasta ciento cincuenta (150) habitantes siempre que tenga, de manera continua e ininterrumpida durante los últimos cinco (5) años, un local educativo donde se brinde educación básica regular de nivel primario o secundario, o un establecimiento de salud, y siempre que la gestión de esos servicios no sea municipal, privada, comunal o parroquial. El asentamiento poblacional que no cumpla con las características señaladas en los párrafos anteriores se considera como asentamiento disperso. El centro poblado puede acceder a las siguientes categorías: caserío, pueblo, villa, ciudad o metrópoli, en tanto cumpla con lo señalado en el Capítulo IV del Título III del presente reglamento. 12. Circunscripción.- Región, departamento, provincia o distrito. 13. Colindancia.- Situación de contigüidad entre dos (2) circunscripciones del mismo nivel. 14. Demarcación territorial.- Proceso técnico- geográ fi co que tiene por fi nalidad que las circunscripciones del país cuenten con límites saneados y con una efi ciente organización territorial, contribuyendo así con la gobernanza territorial. Es aprobada por el Congreso de la República a propuesta exclusiva del Poder Ejecutivo, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 102 de la Constitución Política del Perú.Todas las decisiones adoptadas en el marco de un proceso de demarcación territorial son actos de administración. 15. Densidad.- Es el valor que se genera a partir de la relación de una variable entre una determinada unidad de super fi cie. Las variables se re fi eren a viviendas, servicios fi nancieros, infraestructuras, entre otras; y las unidades de super fi cie a hectáreas, kilómetros cuadrados, etc. Es determinada por la SDOT a partir de información ofi cial elaborada por entidades del Estado y para su cálculo se emplean distintos métodos estadísticos. 16. Departamento.- Circunscripción reconocida como tal por la Constitución Política del Perú. Está integrado por provincias. 17. Distrito.- Circunscripción básica de la organización territorial creada o reconocida por una ley de naturaleza demarcatoria. Forma parte de una provincia. 18. Distrito cercado.- Distrito en el que se ubica la capital provincial. 19. Espacio de acotamiento.- Área que se con fi gura en las secciones con referentes y secciones sin referentes de las colindancias que no cuentan con límites saneados o tramos saneados, limites formalizados, tramos determinados ni acuerdos técnicos de límites. 20. Estudio de diagnóstico y zoni fi cación.- Documento técnico de análisis que teniendo como ámbito de estudio una provincia presenta la situación particular de sus límites y su organización territorial e identi fi ca las acciones de demarcación territorial que mejor pueden atender a tal situación. No establece ni propone límites territoriales ni tampoco implementa acciones de demarcación territorial. Es elaborado por la UTDT y aprobado por su consejo regional, previa opinión favorable de la SDOT. 21. Expediente individual.- Legajo elaborado por la UTDT que contiene la documentación que sustenta el tratamiento de una acción de demarcación territorial. Forma parte del expediente único de saneamiento y organización territorial. 22. Expediente único de saneamiento y organización territorial.- Legajo conformado por los expedientes individuales de las acciones de demarcación territorial declaradas procedentes. Es elaborado por la UTDT y aprobado por su consejo regional, previa opinión favorable de la SDOT. 23. Informe dirimente.- Documento que determina un límite, sus puntos extremos o parte de un límite cuando en un proceso de delimitación interdepartamental no se haya logrado un acuerdo de límites entre las partes o los consejos regionales no rati fi quen el acta de acuerdo de límites o cuando en un proceso de delimitación intradepartamental no se haya logrado un acuerdo de límites entre las partes. Es elaborado por la SDOT o por la UTDT según corresponda y debe sustentarse en los principios, criterios y requisitos desarrollados en la Ley N° 27795, el presente reglamento y los lineamientos que la SDOT apruebe para tal efecto. Incluye la memoria descriptiva y su correspondiente representación cartográ fi ca. 24. Jerarquía.- Nivel que se establece para cada centro poblado o núcleo poblado de una provincia en función a su volumen poblacional, su concentración de servicios, su acceso a servicios y su ubicación estratégica. Se determina en el EDZ conforme a la metodología establecida por la SDOT para tal efecto. Contribuye a identi fi car centros funcionales distritales y las áreas de sus unidades funcionales. Asimismo permite la identi fi cación de centros de con fl uencia. 25. Ley de naturaleza demarcatoria.- Norma con rango de ley mediante la que se crea o reconoce una circunscripción, se de fi nen límites o parte de éstos, o produce efecto demarcatorio. Estas leyes pueden además establecer capitales, mencionar colindancias, señalar elementos geográ fi cos y/o reconocer la jurisdiccionalidad de centros poblados o asentamientos dispersos. 26. Límite.- Línea que separa totalmente a dos (2) circunscripciones colindantes. En sus puntos extremos deben converger los límites de otra u otras circunscripciones. 27. Límite formalizado.- Límite conformado por la unión de tramos saneados con tramos determinados o el que es establecido solamente por acuerdo de límites y/o informe dirimente.