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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 11

11 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de diciembre de 2020 El Peruano / Un centro funcional solamente puede generar una unidad funcional. El centro funcional que se ubique próximo a una sección con referentes o sección sin referentes de una colindancia interdepartamental será representado sin unidad funcional. La identi fi cación del centro funcional distrital o provincial no supone necesariamente la creación de un nuevo distrito o provincia, respectivamente. 2.1 Centro funcional distritalEs el núcleo urbano o núcleos urbanos contiguos, ubicados al interior de un centro poblado o núcleo poblado en distritos Tipo A0, A1 o A2 (siempre que este último sea distrito cercado), cuya alta densidad de establecimientos fi nancieros o de viviendas evidencia el rol articulador que ejerce en la ciudad en la que se ubica. En estos casos los núcleos urbanos cuentan con la densidad mínima requerida para ser capital del distrito en el que se ubican según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento. Se considera también como centro funcional al centro poblado o núcleo poblado ubicado en distritos Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3 que por su jerarquía ejerce un rol articulador en su distrito y en su provincia y cuenta con el volumen poblacional mínimo requerido para ser capital del distrito en el que se ubica según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento. 2.2 Centro funcional provincial2.2.1 En la provincia conformada por uno o varios distritos Tipo A0, A1 o A2 (siempre que este último sea distrito cercado), es el núcleo urbano o núcleos urbanos contiguos, ubicados al interior de un centro poblado o núcleo poblado, que cuenten con una densidad de establecimientos fi nancieros que supere en 40% a la establecida para dicho tipo de distrito en su respectivo literal a) de la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento. Para poder ser considerado como un centro funcional de nivel provincial, los distritos en los que se ubican estos núcleos urbanos deben superar en más del cincuenta por ciento (50%) al volumen poblacional mínimo requerido para creaciones distritales de acuerdo al tipo que le corresponde a tales distritos en la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento. 2.2.2 En la provincia conformada solo por distritos Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3 se considera como centro funcional de nivel provincial a la capital de distrito que reúna concurrentemente lo siguiente: a) Contar con más del doble de la población mínima exigida para ser capital de distrito en el que se ubican según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento. b) El distrito donde se ubica el centro funcional de nivel provincial debe contar con una población que supere en más del cincuenta por ciento (50%) al volumen poblacional mínimo requerido para creaciones distritales, de acuerdo al tipo que le corresponde a tal distrito en la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento. En el caso de que la provincia cuente con dos o más capitales de distrito que cumplen con los requisitos señalados en los literales a) y b) del presente subnumeral, se les considera como centros funcionales provinciales siempre que entre ellos haya más de dos (2) horas de tiempo de desplazamiento. 2.3 Centro de con fl uencia Centro poblado o núcleo poblado que se encuentra alejado de los centros funcionales de nivel distrital de su provincia, cumple un rol articulador respecto a otros centros poblados o asentamientos dispersos cercanos a él. Debe cumplir con las siguientes condiciones: a) Su volumen poblacional no alcanza el mínimo requerido para ser considerado como capital del distrito en el que se ubica según el tipo que le corresponde a ese distrito según el Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento. b) Cuenta con un nivel de jerarquía igual o inmediatamente inferior al del centro funcional de menor nivel de jerarquía de su provincia. c) Se ubica en un distrito que no cuenta con ningún centro funcional. d) Se ubica a más de sesenta (60) minutos de tiempo de desplazamiento del centro funcional más cercano en otro distrito. Los centros de con fl uencia no se identi fi can en distritos Tipo A0, A1 o A2 (siempre que este último sea distrito cercado) En este informe se identi fi can las acciones de creación de distritos o provincias que serán desarrolladas en el SOT a propuesta del gobierno regional. Asimismo se identi fi ca en este informe aquellos centros poblados capital de distrito que, en los tres (3) últimos censos de población, no cumplen con el cincuenta por ciento (50%) del volumen poblacional mínimo requerido para ser capital del distrito al que pertenecen según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento. Dicho análisis servirá de insumo para el tratamiento de la acción de fusión de distritos en el SOT de la provincia correspondiente. 3. Informe inicial de traslado de capital.- Identi fi ca (i) si las capitales de las circunscripciones cumplen con los requisitos para ser considerados como tal, (ii) las capitales de hecho y (iii) los centros funcionales a los que puede trasladarse la condición de capital, mediante la acción de traslado de capital. 4. Informe inicial de categorización y recategorización.- Identi fi ca (i) los centros poblados capitales y centros poblados cuyas categorizaciones o recategorizaciones hayan sido reconocidas por una ley de naturaleza demarcatoria (ii) sus respectivos volúmenes poblacionales y (iii) la categoría que les correspondería. En dicho informe la UTDT también identi fi ca (i) los centros poblados que no cuentan con categoría establecida por una ley de naturaleza demarcatoria, (ii) sus respectivos volúmenes poblacionales y (iii) la categoría que les correspondería. La UTDT puede desarrollar además lo concerniente a la categorización o recategorización de núcleos poblados conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título III del presente reglamento. 5. Reporte de sistematización del EDZ.- Consolida las acciones de demarcación territorial identi fi cadas en los informes señalados en los numerales precedentes. Para la elaboración del EDZ no se utilizan límites censales, linderos de las comunidades campesinas o nativas, linderos de hecho, límites referenciales u otros comprendidos en acuerdos privados, contratos o actos unilaterales, salvo que una ley de naturaleza demarcatoria los considere explícitamente como límite o parte de él. Toda información incluida en el EDZ relacionada con variables poblacionales se sustenta en la información del último censo de población elaborado por el ente rector del Sistema Estadístico Nacional. Artículo 14.- Priorización para la elaboración del EDZ La UTDT elabora los EDZ de las provincias priorizadas en el Plan Nacional de Demarcación Territorial vigente. El gobierno regional puede elaborar los EDZ de las provincias que no se encuentran identi fi cadas en el Plan Nacional de Demarcación Territorial sin afectar el cumplimiento del referido plan. Artículo 15.- Proceso El EDZ elaborado y visado por la UTDT es remitido por el gobernador regional a la SDOT para su evaluación, quien emite opinión mediante informe. De ser favorable la opinión, el EDZ es visado por la SDOT y enviado al gobierno regional para su aprobación mediante acuerdo de consejo regional; en el caso de que la opinión de la SDOT no sea favorable, el EDZ es devuelto al gobierno regional a efecto de que subsane las observaciones identi fi cadas. El EDZ y el acuerdo del consejo regional que lo aprueba son publicados en el portal institucional del