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21 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de diciembre de 2020 El Peruano / al límite intradepartamental, de considerarlo pertinente, pueden presentar su petitorio de anexión ante el gobierno regional en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión del informe de apertura del SOT cuando incide sobre límites saneados o a partir de la ratifi cación del consejo regional del informe dirimente o acta de acuerdo de límites, según corresponda, cuando incide sobre límites formalizados o tramos determinados. 57.2 De considerarlo pertinente el centro poblado que no se encuentre inmediatamente contiguo al límite intradepartamental pero sí al centro poblado que haya presentado un petitorio de anexión al gobierno regional puede, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del mencionado petitorio, manifestar su intención de adherirse al mismo. 57.3 Vencidos los plazos a que se re fi eren los numerales 57.1 y 57.2 del presente artículo, el gobierno regional evalúa si el petitorio y, de ser el caso, la adhesión al mismo cumplen con lo establecido en el presente subcapítulo. Si respecto al petitorio el gobierno regional formula observaciones que son insubsanables, éstas serán comunicadas al representante de la población organizada, archivándose el petitorio y/o la adhesión. Si respecto al petitorio el gobierno regional formula observaciones que son subsanables, éstas serán comunicadas al representante de la población organizada quien las absuelve, por única vez, en un plazo máximo de dos (2) meses de recibidas las mismas. En el caso de que no se absuelvan oportuna y debidamente, se archiva el petitorio y/o la adhesión. 57.4 De cumplirse con los requisitos establecidos en el presente subcapítulo, el gobierno regional emite el informe de apertura del expediente individual de anexión en el que propone la realización de una consulta popular o consulta poblacional. Tratándose de la anexión de un distrito la consulta popular o la consulta poblacional se realiza sobre toda la población involucrada de dicho distrito. En el caso de anexión de centro poblado, el gobierno regional con fi gura el área de consulta que comprende a la población involucrada del centro poblado materia del petitorio y, de ser el caso, la del centro poblado que se adhiere al petitorio, sin embargo cada centro poblado mani fi esta de manera individual su voluntad de anexarse. 57.5 Tratándose de la anexión de un distrito, si el resultado de la consulta realizada es favorable, el gobierno regional elabora el informe de procedencia de anexión. De no ser favorable el resultado de la consulta se archiva el expediente. En el caso de la anexión de un centro poblado, de ser favorable el resultado de la consulta realizada, el gobierno regional elabora el informe de procedencia de anexión en el que con fi gura el ámbito materia de anexión de acuerdo a los principios, criterios y requisitos desarrollados en la Ley N° 27795, el presente reglamento y los lineamientos que la SDOT apruebe para tal efecto. El resultado desfavorable de la consulta realizada que determina la improcedencia de la anexión que ha sido materia de un petitorio implica también la improcedencia de la adhesión a dicho petitorio, aun cuando el resultado de la consulta realizada al centro poblado que se adhiere al petitorio sea favorable a la anexión. Con el informe de procedencia concluye el expediente individual de anexión intradepartamental. Dicho informe contiene la memoria descriptiva correspondiente así como su respectiva representación cartográ fi ca. Artículo 58.- Documentos que contiene el expediente individual de anexión intradepartamental 1. Informe de apertura del SOT de la provincia materia de estudio o informe de procedencia de delimitación según corresponda. 2. Petitorio de anexión de la población organizada.3. Documento de adhesión al petitorio de anexión intradepartamental, de ser el caso. 4. Informe de apertura del expediente individual de anexión. 5. Informe de la SDOT donde se determina el tiempo de desplazamiento y cercanía de los centros poblados o distrito a anexarse. Dicho informe es solicitado a la SDOT por el gobierno regional.6. Resolución ejecutiva regional mediante la que el gobierno regional solicita al Sistema Electoral la realización de una consulta popular o mediante la que aprueba la realización de una consulta poblacional. 7. Resolución del Jurado Nacional de Elecciones de convocatoria a consulta popular, de ser el caso. 8. Documento o fi cial que contiene el resultado de la consulta popular o consulta poblacional realizada. 9. Informe de procedencia de anexión.Los anexos que acompañan a los documentos señalados en el presente artículo también forman parte de la documentación del expediente individual de anexión intradepartamental. CAPÍTULO III CREACIONES DE CIRCUNSCRIPCIONES SUBCAPÍTULO I CREACIÓN DE DISTRITOS Artículo 59.- De fi nición Es la acción de demarcación territorial que tiene por objeto la creación de un nuevo distrito con la fi nalidad de conseguir una mejor organización del territorio. La creación de un distrito supone la última acción de demarcación territorial a la que debe recurrirse para confi gurar una mejor organización del territorio provincial, por lo que su tratamiento solo se inicia por decisión del gobierno regional, debidamente sustentada. La creación de un distrito en zona de frontera o de interés nacional es competencia de la SDOT. Artículo 60.- Requisitos para la creación de distritos 60.1 La creación de distritos debe cumplir, de manera concurrente, con los siguientes requisitos: a. El distrito o distritos de los cuales se escinde la nueva circunscripción cuenta con una antigüedad mayor a diez (10) años contados a partir de su fecha de creación o reconocimiento o desde la fecha de la última creación que se escindió de dicho distrito. b. El distrito o distritos de los cuales se escinde la nueva circunscripción tiene límites territoriales. c. El distrito o distritos de los que se escinde la nueva circunscripción cumple con los requisitos establecidos para la creación de distritos según la Ley N° 27795 y el presente reglamento. d. La capital propuesta haya sido identi fi cada como centro funcional en el EDZ de la provincia correspondiente. La sola identi fi cación de un centro funcional en el EDZ no supone necesariamente la creación de un distrito. e. La denominación del distrito a crearse cumple con lo establecido en los artículos 81 y 82 del presente reglamento. f. No afectar más del cincuenta por ciento (50%) de la super fi cie del o los distritos de los que se escinde. g. Ser colindante con dos (2) o más distritos. h. Con fi gurarse a partir de criterios técnicos geográ fi cos así como de funcionalidad, cohesión y articulación. i. Si el distrito o distritos de origen son Tipo A0, A1 o A2 (siempre que este último sea distrito cercado), el volumen poblacional del distrito a crearse debe ser entre el 25% y 50% de la población del distrito de origen y en ningún caso menor a la población mínima exigida para cada uno de dichos tipos establecida en la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento. Si el distrito o distritos de origen son Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado) A3.1, A3.2, AB, B1, B2 y B3, el volumen poblacional del distrito a crearse debe ser hasta el 50% de la población del distrito de origen y en ningún caso menor a la población mínima exigida para cada uno de dichos tipos establecida en la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento. j. El distrito a crearse debe tener viabilidad fi scal, sustentada con el informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fi scal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas. 60.2 En cuanto a la capital propuesta del distrito a crearse: a. Si el distrito de origen es Tipo A0, A1 o A2 (siempre que este último sea distrito cercado), el núcleo urbano