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103 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de diciembre de 2020 El Peruano / Recurso de reconsideración A través del escrito presentado, el 7 de setiembre de 20, Adela Dionicia Javier Reyes, en representación del alcalde referido, interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 015-2020-MDSDO, en el extremo de su artículo segundo, referido al pedido de regularización del certi fi cado médico correspondiente. Para tal efecto, adjuntó a su recurso de reconsideración un nuevo medio de prueba, esto es, la Carta N° 962-GRPA-ESSALUD-2020, del 27 de agosto de 2020, mediante la cual el gerente de la Red Prestacional Almenara comunicó a la entidad edil referida que por información del Departamento de Emergencia del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen se detalló que el alcalde en mención ingresó el 16 de julio de 2020 y que por tratarse de información de carácter con fi dencial no era factible brindar mayor información. Segundo pronunciamiento del Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros Mediante Acta de Sesión Ordinaria, del 18 de setiembre de 2020, el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros aprobó, por unanimidad, el recurso de reconsideración interpuesto por el referido burgomaestre, con la indicación de que el inicio de la licencia conferida debe computarse desde el 12 de setiembre de 2020, esto es, un día después de que se cumpla con la suspensión de aquel funcionario, aprobada mediante el Acuerdo de Concejo N° 001-A-2020/MDSDO, del 11 de agosto de 2020, por el plazo de treinta (30) días calendario, computados desde el 11 de agosto de 2020, por la causal de incapacidad física temporal, prevista en el artículo 25, numeral 1, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). La Sesión Ordinaria, del 18 de setiembre de 2020, fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO, de la misma fecha, en cuyo artículo primero resolvió declarar fundado el referido recurso de reconsideración y, en el artículo tercero , materia de impugnación, dispuso la ejecución del reemplazo del alcalde, por el primer regidor hábil, desde el 12 de setiembre hasta el 12 de octubre de 2020. Considerando así que dicho plazo es el que corresponde a la licencia conferida. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el alcalde Por escrito presentado el 7 de octubre de 2020, el alcalde referido interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO, el cual se sustentó en los siguientes argumentos: a. La Directiva N° 015-GG-ESSALUD-2014, “Normas y Procedimientos para la Emisión, Registro y Control de las Certi fi caciones Médicas por Incapacidad y Maternidad en ESSALUD”, de fi ne al certi fi cado médico como el documento que expiden los médicos después de una prestación y a solicitud del paciente para informar de los diagnósticos, tratamiento y periodo de descanso físico necesario. b. En el caso concreto, no correspondía la emisión de certi fi cado médico, pues estos, al tratarse de fechas posteriores al vigésimo día de incapacidad acumulado en el año por el trabajador, debía ser validado para emitir un Certi fi cado de Incapacidad Temporal para el Trabajo – CITT, como lo establece la propia Directiva N° 015-GG-ESSALUD-2014. c. Precisamente, el numeral 6.2.1.4.2 de la mencionada Directiva establece que el CITT debe emitirse, al tratarse de una hospitalización, al momento del alta, o cada treinta (30) días en caso continúe hospitalizado. Por ello, correspondía esperar hasta el alta correspondiente, para regularizar el CITT mencionado. d. El acuerdo de concejo impugnado, sin algún argumento válido, dispuso que la licencia se aplicará desde el 12 de setiembre hasta el 12 de octubre de 2020, pese a que su solicitud requirió la licencia a partir desde el 16 de julio de 2020 y a que todos los medios probatorios sustentan dicho periodo.e. Agregó que el Acuerdo de Concejo N° 001-A- 2020/MDSDO, que habría sustentado la imposición del periodo de la licencia por parte del concejo edil, se encuentra impugnado y tramitado en el Expediente N° JNE.2020029111. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si correspondía o no que el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros conceda la licencia por enfermedad y, por ende, suspenda al alcalde de dicha comuna, desde el 16 de julio de 2020, por la causal de licencia autorizada por el concejo municipal, por un periodo máximo de treinta (30) días naturales, prevista en el artículo 25, numeral 2, de la LOM. CONSIDERANDOS 1. El numeral 2 del artículo 25 de la LOM establece como causal de suspensión del cargo de alcalde, la licencia autorizada por el concejo municipal, por un periodo máximo de treinta (30) días naturales. 2. En el caso concreto, se advierte de autos que la licencia por enfermedad solicitada por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2020, le fue concedida en última instancia administrativa; no obstante, lo que impugna propiamente el referido burgomaestre es el artículo tercero del Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO, el cual considera como el inicio del cómputo de dicha licencia, el 12 de setiembre de 2020 y no el 16 de julio del mismo año, como lo solicitó dicha autoridad edil. 3. De la lectura del Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO, se advierte que el inicio del plazo establecido por dicho acuerdo se sustentó en que debería iniciar luego de culminada la suspensión por incapacidad temporal de treinta (30) días, del referido alcalde, establecida mediante el Acuerdo de Concejo N° 001-A-2020/MDSDO, del 11 de agosto de 2020. Cabe precisar que este último acuerdo ha sido apelado por el burgomaestre, recurso que se encuentra en trámite en el Expediente N° JNE.2020029111. 4. Ahora bien, del análisis del Acta de Sesión Ordinaria, del 18 de setiembre de 2020, formalizada por el Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO, se advierte que como resultado de la votación se consignó: “la licencia es desde el 12 de setiembre de 2020, hasta el 12 de octubre de 2020”. No obstante, en ninguna parte de la referida sesión ordinaria, se hizo mención de que este sería el plazo de la licencia concedida. 5. Por el contrario, a lo largo de dicha sesión de concejo, se hizo referencia a que se encontraba en debate y votación el Informe N° 046-2020-JLVT-AL/MDSDO, del 11 de setiembre de 2020, el cual “opina que se declare fundado, y se tenga a bien el plazo de licencia desde el 12 de setiembre de 2020, hasta el 12 de octubre de 2020”, esto es, como si el sustento del plazo impuesto hubiera sido propuesto en el Informe N° 046-2020-JLVT-AL/MDSDO. 6. Dicha a fi rmación no se ajusta a la realidad de los hechos, en vista de que, de la revisión del Informe N° 046-2020-JLVT-AL/MDSDO, emitido por la O fi cina de Asesoría Legal de la entidad edil referida, se advierte que en el rubro “opinión” o en sus rubros “antecedentes”, “objeto” y “análisis” no se hizo ninguna mención al plazo que comprendería la licencia concedida ni al Acuerdo de Concejo N° 001-A-2020/MDSDO, que habría sustentado el plazo de la licencia que cuestiona el apelante. 7. Sin perjuicio de dicha falta a la verdad, y en vista de que todos los miembros del concejo suscribieron el acta de sesión mencionada, dando así su aprobación a dicho texto, corresponde analizar si como lo consideró el concejo municipal, la licencia conferida al alcalde referido debía iniciarse luego de que culmine el plazo de suspensión impuesto por el Acuerdo de Concejo N° 001-A-2020/MDSDO, lo que en buena cuenta acarrea determinar si la resolución de la licencia por enfermedad del alcalde se encontraba supeditada a la resolución de su suspensión por incapacidad física temporal.