TEXTO PAGINA: 104
104 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de diciembre de 2020 / El Peruano 8. Al respecto, cabe reiterar que la solicitud de licencia fue presentada el 10 de agosto de 2020 , solicitando que sea efectiva desde el 16 de julio de 20201. Mientras que la suspensión de treinta (30) días calendario, declarada por el Acuerdo de Concejo N° 001-A-2020/MDSDO, se computó desde el día de su emisión, esto es, el 11 de agosto de 2020 , fecha en la cual, además, se llevó a cabo la sesión extraordinaria formalizada por aquel acuerdo de concejo. Para efectos ilustrativos, respecto a ambos procesos (suspensión por incapacidad física temporal y licencia), se formula la siguiente línea de tiempo, acorde con el proceso de hospitalización que se le siguió al referido burgomaestre: 6HSUHVHQWDVROLFLWXG +RVSLWDOL]DFLyQ6HLQLFLD VXVSHQVLyQ GHDJRVWR6HVROLFLWD OLFHQFLD GHDJRVWR3URFHVRGH VXVSHQVLyQSRU LQFDSDFLGDG ItVLFDWHPSRUDO3URFHVRGH OLFHQFLD6HLQLFLD OLFHQFLD GH VHWLHPEUH)HFKDGHLQLFLRGH OLFHQFLDVHJ~Q VROLFLWXG GHMXOLR GHMXOLR ,QJUHVyD HPHUJHQFLD,QJUHVyD8QLGDG GH&XLGDGRV (VSHFLDOHVGHMXOLR 9. En ese sentido, el artículo 320 del Código Procesal Civil establece la posibilidad de suspender un proceso, de o fi cio, cuando la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que se debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión, cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. 10. En el caso concreto, este Supremo Tribunal Electoral considera que resolver la licencia solicitada por el burgomaestre era esencial y determinante para resolver su suspensión por incapacidad física, atendiendo a que: i) El periodo de la licencia formulado en la solicitud del alcalde, iniciaba antes que el periodo de la suspensión por incapacidad física. ii) El periodo de la licencia formulado en la solicitud del alcalde, incluía, en una parte, al periodo de la suspensión por incapacidad física. iii) La suspensión del alcalde por la causal de licencia autorizada por el concejo municipal resulta menos gravosa o lesiva a los intereses del burgomaestre, que la suspensión por la causal de incapacidad física temporal, pues la primera es emitida en reconocimiento de derechos laborales de la autoridad edil. 11. Por las razones expuestas, la suspensión por incapacidad física temporal del alcalde dependía directamente de lo que debía resolver el concejo municipal mencionado respecto a la licencia solicitada por dicho funcionario. Por ello, en aplicación del artículo 320 del Código Procesal Civil, correspondía al Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, suspender el proceso de suspensión por la causal de incapacidad física temporal en contra del referido alcalde, en tanto no se haya resuelto la licencia solicitada por aquel funcionario. 12. Precisamente, como consecuencia directa de dicha suspensión procesal a la que se veía obligado el concejo municipal, supeditar el plazo de inicio de la licencia por enfermedad a la culminación del plazo de suspensión del alcalde por incapacidad física temporal, resulta una medida ilegal, cuando no, arbitraria. 13. En efecto, el concejo municipal interpretó todo lo contrario en perjuicio del alcalde suspendido, supeditando la licencia solicitada no solo a la emisión de un pronunciamiento de la suspensión por incapacidad física temporal, sino que, posteriormente, supeditó el inicio de la licencia concedida a la culminación de aquella suspensión. Por lo que, el acuerdo de concejo apelado fue emitido en transgresión al referido artículo 320 del Código Procesal Civil, situación que lo vicia de nulidad. 14. Principal preocupación genera la actuación del concejo municipal, cuando observamos que desde el 16 de julio de 2020, fecha desde la cual el alcalde ingresó a emergencias del hospital Guillermo Almenara Irigoyen, hasta el 11 de agosto de 2020, cuando se inició su suspensión por incapacidad física temporal, transcurrieron veintiséis (26) días calendario , respecto a los cuales, el concejo edil no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que la solicitud de licencia consideró como inicio de su cómputo, el 16 de julio de 2020. 15. Es decir, si seguimos la lógica del Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO apelado, no se sabe a ciencia cierta cómo se deben considerar estos veintiséis (26) días transcurridos desde que el alcalde en mención ingresó por emergencias al hospital Guillermo Almenara Irigoyen. En todo caso, queda claro que para el concejo municipal, estos días no merecían ser considerados dentro de una licencia por enfermedad, pero tampoco estaban considerados como días de suspensión por incapacidad física temporal. 16. Esta falta de pronunciamiento acarrea una grave transgresión a los principios de debida motivación y verdad material, exigidos por el numeral 4 2 del artículo 3, concordante con el artículo 63 y el numeral 1.11 del inciso 14 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Pero, además, implica una grave transgresión a los derechos laborales del apelante, como el derecho de solicitar una licencia por enfermedad, el cual es conexo a los derechos a la salud y a la seguridad social previstos, respectivamente, en los artículos 7 y 10 de la Constitución Política del Perú. 17. En suma, la fecha de inicio de la licencia por enfermedad debió computarse desde el 16 de julio de 2020 y no el 12 de setiembre de 2020, tal como lo consideró el artículo tercero del Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO. Es así que el referido artículo tercero del acuerdo de concejo apelado adolece de vicios de nulidad por transgredir los derechos constitucionales antes mencionados por falta de motivación y por transgredir el principio de verdad material antes descrito, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar aquel extremo del acuerdo de concejo venido en grado. 18. Finalmente, se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Amalquio Justino Javier Reyes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR el artículo tercero del Acuerdo de Concejo N° 016-2020-MDSDO, del 18 de