Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2020 (08/01/2020)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 8 de enero de 2020 /

El Peruano

sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, serán sancionados con la exclusión. 8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la exclusión de Victoria Ruby Celis Salinas, candidata al cargo de congresista por el distrito electoral de Lima, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV, la sentencia civil contenida en la Resolución Nº 04, emitida por el 2° Juzgado Paz Letrado de Huaraz, recaída en el Expediente Nº 109-2015-0-0201-JP-CI-02, sobre obligación de dar suma de dinero. 10. Si bien el recurrente señala que la candidata excluida no consignó dicha sentencia porque desconocía de su existencia, de la revisión detallada del Expediente Nº 109-2015-0-0201-JP-CI-02, en la "Consulta de Expedientes Judiciales" del portal institucional del Poder Judicial, se advierte que, mediante Resolución Nº 2, de fecha 18 de agosto de 2015, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaraz resolvió admitir a instancia la demanda interpuesta por el Banco de la Nación, representado por su apoderado Adelaido Cerrate Rojas, en la vía ejecutiva sobre obligación de dar suma de dinero, con la ejecutada Victoria Ruby Celis Salinas. 11. Asimismo, de dicho portal se logra verificar también la cédula de Notificación Nº 2015-0006124-JP-CI, del 10 de setiembre de 2015, dirigida a la candidata excluida, y si bien se observa el detalle "Forma de entrega: Entregado con aviso", no se advierte cuestionamiento alguno o pedido de nulidad del proceso; por el contrario, este órgano electoral verifica la emisión de la Resolución Nº 5 de fecha 20 de marzo de 2018, por la cual se declara consentida la sentencia emitida mediante Resolución Nº 4, de fecha 6 de junio de 2016, archivada definitivamente el 17 de enero de 2019. 12. En ese orden, para este Supremo Tribunal Electoral tales elementos generan plena convicción de que la candidata en mención sí tenía conocimiento de la existencia del referido proceso y por tanto, la obligación de consignar dicha información en su DJHV; por tal razón, los fundamentos señalados por el impugnante, respecto a que no se apersonaron al proceso y que no generaron contradicción ni tampoco conocía de

dicho proceso, devienen en insubsistentes, máxime si tal mandato tiene carácter de sentencia, por lo que la inactividad procesal o la sustracción de su conocimiento, no enerva la continuación de su trámite hasta la emisión de pronunciamiento final, el que debió ser consignado en la DJHV, conforme lo señala el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6 de la LOP; sin embargo, ello no ha sucedido. 13. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva a que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, sino, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. 14. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que está sujeto a los parámetros y limitaciones señaladas en la norma electoral. 15. Por tanto, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 16. Por otro lado, respecto a la alegada vulneración al derecho a la defensa por parte del JEE porque no se otorgó la oportunidad de presentar descargos, se debe señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de sus competencias y en cumplimiento del cronograma electoral, con fecha 17 de diciembre de 2019, emitió por unanimidad el Acuerdo del Pleno mediante el cual estableció el 20 de diciembre como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales emitan pronunciamiento, en primera instancia, en los expedientes de tachas y exclusiones que cuenten con suficientes elementos probatorios y de convicción que ameriten la expedición de resoluciones sobre el fondo. 17. En ese sentido, como ya se ha señalado en el presente caso, se cuentan con suficientes medios probatorios para adoptar la medida de exclusión de la candidata, los cuales no vulneran el derecho a la defensa, puesto que se tiene una sentencia con calidad de cosa juzgada, conforme a la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Huaraz; y si bien el recurrente aduce que nunca se le puso en conocimiento sobre dicho proceso civil, se debe precisar que esta no es la vía para cuestionar la validez de los actos procesales de naturaleza judicial; máxime si nos encontramos frente a la intangibilidad de un pronunciamiento consentido y archivado. 18. Por consiguiente, estando a que la omisión advertida en la DJHV de la candidata Victoria Ruby Celis Salinas contraviene lo dispuesto por el artículo 23 de la LOP, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 01378-2019-JEE-LIC1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró la exclusión de Victoria Ruby Celis Salinas, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República,

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