Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2020 (21/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 21 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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de Fiscalización para que, en el plazo de un (1) día calendario, informe sobre la suspensión de la publicidad difundida. A través del escrito, de fecha 13 de diciembre de 2019, Jorge Alfredo Montesinos Espinoza se apersona al procedimiento sancionador, signado con el Expediente Nº ECE.2020002130; asimismo, amplió sus descargos, sosteniendo: - Tomando en cuenta el artículo 17 del Reglamento, los spots publicitarios no pueden considerarse publicidad estatal, toda vez que no contienen o hacen alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política. - En todo caso, la publicidad estatal de los spots publicitarios se enmarcaría en lo establecido por el artículo 18 del Reglamento, porque la campaña para prevenir la anemia infantil y muerte materna son de impostergable necesidad o utilidad pública. Con escrito, de fecha 27 de diciembre de 2019, Jorge Alfredo Montesinos Espinoza presentó el Informe Nº 006-2019-GR-PUNO/DIRESA-DG/COM, expedido por el jefe de la Oficina de Comunicaciones de la Diresa Puno; así como el Oficio Circular Nº 034-2019-DM/MINSA, de fecha 15 de noviembre de 2019, sobre cumplimiento de deberes de neutralidad durante procesos electorales. Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Puno Mediante la Resolución Nº 00480-2019-JEE-PUNO/ JNE, del 28 de diciembre de 2019, el JEE resolvió determinar la existencia de infracción en materia de publicidad estatal prevista, en el literal a) del artículo 20 del Reglamento, incurrido por Jorge Alfredo Montesinos Espinoza, titular de la Diresa Puno; sin embargo, al haberse suspendido los spots publicitarios, carece de objeto pronunciarse sobre la medida correctiva aplicable al caso, así como de remitir copias de lo actuado al Ministerio Público. Por otra parte, dispuso remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República una vez que quede consentida o ejecutoriada la precitada resolución, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Sobre el recurso de apelación Con fecha 7 de enero de 2020, Jorge Alfredo Montesinos Espinoza, titular de la Diresa Puno, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00480-2019-JEE-PUNO/JNE en el extremo que dispuso remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República sobre el procedimiento sancionador iniciado en su contra, en la cual se señaló lo siguiente: - Mediante Oficios N.os 4659 y 4660-2019-DG-DIRESAPUNO, de fecha 6 de diciembre de 2019, se requirió a la Dirección Ejecutiva de las Redes San Román y a la Oficina de Comunicaciones de la DIRESA, respectivamente, que informe documentalmente sobre los spots radiales del 28 y 29 de noviembre de 2019. En esa línea, la Oficina de Comunicaciones informó que los spots publicitarios en Radio Juliaca tuvieron carácter preexistente y que fueron suspendidos, extremo que no ha merituado el JEE. - Los actos que suscitaron el procedimiento sancionador se enmarcarían dentro de los supuestos de los artículos 17 o 18 del Reglamento. Sobre este último, por la impostergable necesidad o utilidad pública, sobre la campaña para prevenir la anemia infantil y la muerte materna. - Respecto al spot radial, del 28 de noviembre de 2019, para prevenir la anemia infantil, dicha publicidad estatal se justifica por la impostergable necesidad, debido a la necesidad de consumo de hierro para reducir y controlar de la anemia infantil, conforme las políticas dispuestas por el Gobierno. - En cuanto al spot radial, del 29 de noviembre de 2019, para prevenir la muerte materna, dicha publicidad

estatal también se justificaría como de impostergable necesidad o utilidad pública para evitar el aumento de muertes maternas que se dan en la provincia de San Román, Puno. - Reitera que, conforme al Informe Nº 006-2019-GRPUNO/DIRESA-DG/COM, expedido por el jefe de la Oficina de Comunicaciones de la Diresa Puno, la publicidad estatal del presente caso preexistió antes de la conformación de los Jurados Electorales Especiales, pues dicha publicidad se inició el 5 de setiembre hasta el 5 de diciembre de 2019; la que fue suspendida mediante Oficio Nº 071-2019-GR-PUNO/DIRESA-DG/COM, extremo que no tomó en cuenta el JEE. CONSIDERANDOS Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. 2. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. 3. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 19 del Reglamento, establece que "la publicidad preexistente que se considere justificada en razón de impostergable necesidad o utilidad pública debe sujetarse al procedimiento establecido en el capítulo II del título III del presente reglamento, según sea el caso [énfasis agregado]". De igual modo, numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento, establece que "si se trata de avisos o mensajes publicitarios que las entidades estatales consideren de impostergable necesidad o utilidad pública, a ser difundidos por radio o televisión, la entidad debe solicitar autorización previa del JEE [énfasis agregado]". 4. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, en las que se señaló lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...] a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular [énfasis agregado]. 5. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta será permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos:

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