Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2020 (21/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Martes 21 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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6. Para responder a la primera pregunta, es preciso evaluar los actuados en el Expediente Nº ECE.20200010381. Así, de su visualización, se advierte que, con fecha 27 de noviembre de 2019, se emitió y publicó el Informe de Fiscalización Nº 022-2019-CFCAFHV-JEE-LIC1/JNE. 7. Con ello se determina que el primer acto de conocimiento público de la fiscalización efectuada a la DJHV del referido candidato se realizó dos días después del ingreso de la solicitud de anotación marginal. Adicionalmente, se verifica que dicho informe se circunscribió a determinados ítems de la DJHV, que no comprendía alguna posible omisión relacionada con el rubro de sentencias condenatorias firmes por delito doloso por declarar. 8. En ese sentido, válidamente se puede concluir que la solicitud de anotación marginal no fue consecuencia del ejercicio de la fiscalización realizada por el JEE, sino que fue presentada de manera voluntaria por la organización política, por lo que debió ser evaluada de manera oportuna por dicho órgano de primera instancia. 9. Con relación a la segunda pregunta, es de observarse que, a la fecha de emisión del Informe de Fiscalización Nº 022-2019-CFCA-FHV-JEE-LIC1/JNE, el JEE tenía conocimiento de la información presentada por la organización política respecto a la existencia de una sentencia condenatoria firme por declararse, ya que la solicitud de anotación marginal formaba parte del expediente jurisdiccional de inscripción de lista de candidatos. 10. Así las cosas, de manera objetiva, se advierte que el JEE tuvo, hasta ese momento, dos oportunidades para trasladar y requerir al área de Fiscalización que realice el correspondiente cruce de datos y emita el informe respectivo acerca de la sentencia impuesta al candidato Daniel Belizario Urresti Elera y su presunta rehabilitación: i) Cuando la solicitud de anotación marginal se presentó, esto es, el 25 de noviembre de 2019. ii) Cuando se ingresó el Informe Nº 022-2019-CFCAFHV-JEE-LIC1/JNE, a saber, el 27 de noviembre de 2019. 11. Sin embargo, el JEE no corrió traslado de dicha solicitud de anotación marginal al área de Fiscalización para la emisión de un informe adecuado ­o ampliatorio al presentado el 27 de noviembre de 2019, de considerarse­ y que otorgue los insumos necesarios para que, de manera posterior, el JEE emita el respectivo pronunciamiento. 12. No fue sino hasta el 10 de diciembre de 2019 ­esto es, quince días posteriores a la presentación de la solicitud de anotación marginal­ y como consecuencia de la difusión de una nota periodística2, que, mediante Resolución Nº 00813-2019-JEE-LIC1/JNE, el JEE dispuso la incorporación de dicha nota periodística al expediente de inscripción de lista de candidatos, correr traslado de la misma al área de Fiscalización a fin de que proceda a evaluar y verificar la información consignada en la DJHV, además de trasladar el documento periodístico al personero legal de la organización política para la emisión de sus descargos. 13. De dicho acto se entiende que el JEE tuvo, por tercera ocasión, la posibilidad de poner en conocimiento del área de Fiscalización la solicitud de anotación marginal, más aún si esta se encontraba directamente relacionada con la nota periodística incorporada en el expediente y que era materia de análisis. Empero, tampoco lo realizó. 14. En mérito a la Resolución Nº 00813-2019-JEELIC1/JNE, se emitió un segundo informe de Fiscalización signado bajo la Numeración 033-2019-CFCA-FHV-JEELIC1/JNE, recibido el 11 de diciembre de 2019, en el que se precisó que por Oficio Nº 008120-2019-SG-CSJLI-PJ, del 6 de diciembre de 2019, la Secretaría General de la Corte Superior de Justicia de Lima remitió información de la que no se evidencia algún proceso penal del candidato. Además, se señaló que, en el Oficio Nº 20517-2019-A-WEB-RNCGSJR-GG del Registro Nacional de Condenas, se indica que el candidato no registra antecedentes penales, por lo que el fiscalizador recomendó oficiar a la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres a fin de verificar la información de la nota periodística. 15. Ahora bien, en la misma fecha, el personero legal de la organización política reiteró que "se presentó una solicitud en forma oportuna y sin medir observación alguna", y agregó lo siguiente:

Por este motivo, mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2019 dirigida al JEE LIMA CENTRO 1, cuya copia se adjunta, se solicitó se inserte en la DJHV del candidato como, anotación marginal, la información sobre la condena por difamación. Es decir, la información sobre esta condena se entregó antes de que la observe el JEE, la ciudadanía u otra autoridad. [...] Adicionalmente, se debe tomar en cuenta que el JEE al inscribir la Lista de candidatos no ha observado que exista omisión de información en la DJHV del Candidato DANIEL BELIZARIO URRESTI ELERA. 16. A pesar de ello, el JEE reactivó la evaluación de la documentación obrante en el expediente recién el 8 de enero de 2020, como consecuencia de la emisión del Informe Nº 003-2019-JEDT-AJ5-JEE-LIMA CENTRO 1/ JNE, suscrito por uno de sus asistentes jurisdiccionales, en el que indicó, entre otras cosas, lo siguiente: De la revisión de la documentación adjuntada al expediente, se observa que efectivamente consta en el expediente un escrito de fecha 25 de noviembre de 2019, en el cual informan sobre el proceso con expediente 1261-2015 del candidato DANIEL BELIZARIO URRESTI ELERA y que tiene relación con la nota periodística que diera lugar a la solicitud de información a la Corte Superior de Lima Norte, al personero legal, y a la fiscalizadora de hoja de vida [énfasis agregado]. 17. Como se advierte, todo lo mencionado anteriormente evidencia una injustificada falta de actuación por parte del JEE respecto a la solicitud de anotación marginal, a pesar de que esta fue presentada de manera oportuna y mucho antes de la materialización de cualquier cuestionamiento u observación a lo declarado por el candidato; en consecuencia, es indiscutible que el JEE se encontró habilitado en realizar la evaluación pertinente, ya que, debido a la fecha de su presentación, la lista de candidatos presentada por la organización política Podemos Perú aún se encontraba en la etapa de calificación. 18. Así las cosas, resulta sumamente claro que, de manera primigenia, el JEE debió otorgar el trámite adecuado a la solicitud de anotación marginal, toda vez que esta no solo se presentó de motu proprio, sino que, principalmente, al haberse interpuesto antes de cualquier acción fiscalizadora por parte del órgano electoral, su presentación fue pertinente y, por lo tanto, pasible de evaluación. 19. Finalmente, en ese orden de ideas, considero necesario precisar que es sumamente importante no dejar de observar que todo proceso electoral debe regirse por los principios de preclusión procesal y seguridad jurídica, más aún en uno de carácter excepcionalísimo, como son las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Así, a la luz de los principios procesales antes mencionados, no resulta admisible que se emita un pronunciamiento de exclusión de candidato por una supuesta omisión de información en la DJHV con fecha posterior al 20 o 27 de diciembre de 2019, como primera o segunda instancia, según corresponda. Permitir lo contrario perturbaría directamente el hito temporal determinado en el artículo 123 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones3, materializado exprofesamente en el Cronograma Electoral aprobado mediante Resolución Nº 0155-2019-JNE para este proceso electoral extraordinario, así como también

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Información obtenida en: Nota periodística de Perú 21, sección Política, de fecha 10 de diciembre de 2019, que puede ser visualizada en y en la que se indicó que el cuestionado candidato no habría registrado en su DJHV la sentencia por el delito de difamación agravada. El artículo 123 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que las tachas en contra de las listas o candidatos, así como los procedimientos de exclusión en contra de estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política.

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