Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2020 (21/01/2020)


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NORMAS LEGALES

Martes 21 de enero de 2020 /

El Peruano

impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios extraordinarios antes citados (Resoluciones Nº 0402-2011-JNE y Nº 2106-2014-JNE). 6. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas.

Análisis del caso concreto 7. Del análisis de los actuados, se advierte que el JEE, mediante la Resolución Nº 00480-2019-JEE-PUNO/JNE, de fecha 28 de diciembre de 2019, en sus considerandos 12, 13 y 14, determinó la existencia de la infracción imputada al apelante por la falta de autorización para que se realice la publicidad estatal cuestionada. 8. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que los 2 spots publicitarios radiales, por los cuales fue determinada la infracción en contra del apelante, consistieron en lo siguiente, de acuerdo con lo advertido por la fiscalizadora del JEE:

9. Asimismo, de la revisión de la resolución apelada, se advierte que esta no se ha pronunciado respecto a: i) Si se ha configurado o no la excepción a la prohibición general de publicidad estatal, referida a la impostergable necesidad o utilidad pública, conforme se ha precisado en los considerandos 3 y 4 de la presente. ii) El Informe Nº 006-2019-GRPUNO/DIRESA-DG/ COM, que acompaña al escrito presentado por el apelante ante el JEE, el 27 de diciembre de 2019, por el cual, la Oficina de Comunicaciones de la Diresa Puno detalló que los spots publicitarios eran preexistentes y habrían sido suspendidos. 10. Precisamente, a efectos de sustentar su recurso de apelación, respecto a la alegada suspensión de difusión de la publicidad estatal, el apelante acompaña al recurso mencionado el Oficio Nº 071-2019-GR PUNO/DIRESADG/COM, presentado, el 4 de setiembre de 2019, ante Radio Juliaca S.A., mediante el cual se solicitó a dicha empresa de radiodifusión la suspensión a partir del 3 de setiembre de 2019, de la publicidad preexistente. 11. Sobre el particular, el artículo 36 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, encarga el deber de administrar justicia en primera instancia y en materia electoral a los Jurados Electorales Especiales; siendo así, están obligados a motivar sus resoluciones, pues toda parte inmersa en un proceso electoral tiene derecho a una resolución motivada, conforme a derecho y, sobre todo, a los hechos alegados.

12. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en criterio que compartimos ha precisado que una motivación insuficiente "se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada"1. 13. Conforme a ello, ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada de los motivos por los cuales arriba a determinadas conclusiones y resuelve un caso concreto. Permitir lo contrario, significaría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado, toda vez que, al no conocer los fundamentos que sustenten dicha decisión, vería recortado el ejercicio de sus derechos a la defensa y a la contradicción. 14. En ese sentido, el JEE debió evaluar todos los argumentos presentados por el apelante, incluidos los enumerados en el considerando 9 de la presente, a efectos de dilucidar si correspondía o no determinar la infracción imputada al recurrente; asimismo, debió solicitar a la entidad de radiodifusión, que aclare la modalidad de contratación de los spots publicitarios, su frecuencia y el trámite que le habría dado a la solicitud de

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Conforme al fundamento 7 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, del 13 de octubre de 2008.

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