Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2020 (24/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Viernes 24 de enero de 2020 /

El Peruano

ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL O REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 13.- Concluido el procedimiento disciplinario, si hay presunción de delito cometido por Jueces/Juezas o Fiscales Supremos en el ejercicio de su función se remite lo actuado a la Fiscalía de la Nación; y, si hubiera presunción de infracción a la Constitución, se remite al Congreso de la República, para que proceda de acuerdo a sus facultades. Tratándose de presunción de delito imputable a el/la Jefe de la ONPE o del RENIEC, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, jueces/juezas y fiscales de otras instancias, especialidades y condición, se dispone oficiar al Ministerio Público para los fines de ley. APERSONAMIENTO Artículo 14.- La persona investigada está obligado(a) a apersonarse y señalar domicilio procesal en la ciudad donde reside o en la más cercana a ella, indicar el número de su colegiatura, así como su correo electrónico; de no señalarlo se tiene como válido el correo declarado conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30155. En caso no se hubiera declarado correo electrónico, se le requiere por una sola vez. Si a pesar de este requerimiento no lo hiciera y además no cumpliera con apersonarse se procede a notificarlo(a) por edicto a través del BOM y se le tiene por notificado(a), continuándose con la tramitación de la investigación o el procedimiento disciplinario. La información indicada en el párrafo precedente debe consignarse en el primer escrito presentado por la persona investigada en los diferentes procedimientos regulados en el presente Reglamento. Con el correo electrónico se genera la casilla electrónica donde se harán llegar las notificaciones de acuerdo a ley. PLAZOS DE LOS ACTOS PROCEDIMENTALES Artículo 15.- Los plazos para la realización de los actos procedimentales, son los siguientes: a) El plazo para presentar la denuncia contra un(a) Juez/Jueza o Fiscal, Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial o del Ministerio Público, Jefe de la ONPE o del RENIEC ante la Junta Nacional de Justicia es de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el/la denunciante o desde que cesó el mismo si fuese continuado. b) El plazo para iniciar investigaciones de oficio por faltas disciplinarias es de dos años de producido el hecho. c) El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años una vez instaurada la acción disciplinaria. El plazo de prescripción se suspende con la notificación del primer acto de imputación de cargos. d) El plazo de caducidad para resolver los procedimientos disciplinarios es de nueve (9) meses desde la fecha de notificación de imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, por causa justificable. La caducidad administrativa no aplica a la etapa recursiva. e) Cinco (05) días para subsanar omisiones y defectos de la denuncia. f) Diez (10) días, para que el/la administrado(a) formule descargo y se apersone al procedimiento. g) Diez (10) días para el cumplimiento de cualquier requerimiento. h) Diez (10) días para proveer los escritos presentados. i) Tres (3) días para solicitar el uso de la palabra, computados desde la fecha de notificación de la vista de la causa. j) Treinta (30) días para emitir resoluciones. Para los plazos señalados anteriormente, cuando corresponda, se debe tener en cuenta el término de la distancia. OBLIGATORIEDAD DEL VOTO Artículo 16.- Los miembros de la Junta que intervienen en el Pleno están en la obligación de emitir su voto. El/

la Miembro Instructor(a), interviene para sustentar su ponencia y está impedido de votar. DECISIÓN Artículo 17.- El Pleno de la Junta Nacional de Justicia está facultado para imponer la sanción de destitución o remoción, según corresponda, así como declarar la absolución. También podrá aplicar la sanción de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario a los/las Jueces/Juezas y Fiscales Supremos. En caso concluya que un(a) Juez/Jueza o Fiscal de distinto nivel, especialidad y condición a Supremo tiene responsabilidad disciplinaria que amerite una sanción menor a la destitución, devuelve el expediente a la autoridad de control que corresponda a efecto que imponga la sanción pertinente. La decisión del Pleno se adopta por mayoría simple de los intervinientes y se materializa en resolución debidamente fundamentada. En caso de empate, el/la Presidente de la Junta tiene voto dirimente. El voto en discordia y el voto singular son igualmente fundamentados y constituyen parte integrante de la resolución. En el caso de el/la Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, la decisión se adopta con el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros, la que se materializa en una resolución debidamente fundamentada. El voto en discordia y el voto singular son igualmente fundamentados y constituyen parte integrante de la resolución. Concordancia: TUO de la Ley N° 27444 ­Ley del Procedimiento Administrativo General­: Art. 3 numeral 4. IRRECUSABILIDAD Artículo 18.- Los miembros de la Junta Nacional de Justicia no son recusables por el ejercicio de su función disciplinaria, en garantía de la naturaleza de sus atribuciones constitucionales. ABSTENCIÓN Artículo 19.- El/la miembro de la Junta que estando dentro de las causales de abstención previstas en el TUO de la LPAG, no lo hiciera, asume las responsabilidades a las que hubieren lugar. Asimismo, cuando se presentan motivos que perturben la función del mismo, éste puede abstenerse por decoro. Las abstenciones son resueltas por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia mediante resolución debidamente motivada. En los casos de abstención de alguno de los miembros de la Comisión de Procedimientos Disciplinarios, el/la Presidente de la Comisión, llama a quien corresponda, empezando por el menos antiguo. Concordancia: TUO de la Ley N° 27444 ­Ley del Procedimiento Administrativo General­: Art. 99. NOTIFICACIONES MODALIDADES Artículo 20.- Las notificaciones, citaciones y cualquier tipo de requerimiento son efectuados de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 30155­Ley que regula la publicación electrónica de las resoluciones, disposiciones y notificaciones de la Junta Nacional de Justicia­y su Reglamento. CASILLA ELECTRÓNICA Artículo 21.-. Es indispensable que los/las investigados(as) cuenten con una casilla electrónica para efecto de ser notificados(as) de todas las actuaciones que recaigan en la investigación preliminar y en el procedimiento disciplinario, según corresponda.

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