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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2020 (09/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Jueves 9 de julio de 2020 / El Peruano designen órganos jurisdiccionales adicionales para resolver las solicitudes de bene fi cios penitenciarios”. 5.6. La Resolución Administrativa N° 000156-2020-CE- PJ de fecha 23 de mayo del 2020, en su artículo primero resolvió “Establecer la validez de los actos procesales que realizan los órganos jurisdiccionales de los Distritos Judiciales del país, distintos a los órganos jurisdiccionales de emergencia, por acceso remoto; y solo por excepción, de forma física, los cuales tienen plena e fi cacia” (resaltado agregado). 5.7. La Resolución Administrativa N° 000157-2020-CE- PJ de fecha 25 de mayo de 2020, prorroga la suspensión de labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos, así como, la continuación de las funciones de los órganos jurisdiccionales, a partir del 25 de mayo al 30 de junio de 2020; en concordancia con el Decreto Supremo N° 094-2020-PCM, reiterándose se mantengan las medidas administrativas establecidas mediante Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, Acuerdos N° 480 y N° 481-2020, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; así como las Resoluciones Administrativas N° 0000051-2020-P-CE-PJ y N° 000156-2020-CE-PJ. 6. A partir del papel activo que ha desarrollado el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en su calidad de órgano de gestión de este Poder del Estado, se advierte que ha dictado medidas para salvaguardar el correcto funcionamiento del servicio de administración de justicia a fi n de que los justiciables accedan al aparato judicial en materia penal –i) detenidos, libertades, requisitorias, hábeas corpus; y otros casos de urgente atención; sin perjuicio que se emitan sentencias en los procesos con reos en cárcel, con plazo de prisión preventiva improrrogable por vencer 8; ii) Disponer que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país exhorten a los jueces de la especialidad penal, para que en todos aquellos casos en los que tengan la competencia y posibilidad, revisen, incluso de o fi cio, la situación jurídica de los procesados y sentenciados privados de su libertad 9- y no penal para supuestos graves y urgentes. 7. Por otra parte, de las resoluciones listadas en el numeral 5), se advierte que en armonía con la medida de cuarentena, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha autorizado y validado el trabajo remoto que desarrollen los órganos jurisdiccionales en este periodo de emergencia y asilamiento social obligatorio, labor jurisdiccional que se sirve de medios tecnológicos, así maximiza el acceso a la tutela jurisdiccional y por ello tiene “plena e fi cacia”; tales lineamientos no solo salvaguarda la salud de los Magistrados y servidores jurisdiccionales sino de todas las personas y funcionarios involucrados con el funcionamiento de este Poder del Estado. 8. De acuerdo a los términos expuestos en el párrafo precedente, es que se sustenta el presente voto discordante; al respecto es necesario mencionar que: i) el Decreto Legislativo N° 1513, en el primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final estableció “Dentro de los tres (03) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emite las disposiciones pertinentes para que cada Corte Superior del país designe a los jueces de emergencia penitenciaria y jueces de emergencia de centros juveniles, y sus respectivos asistentes judiciales, que se encargan de la aplicación de los procedimientos especiales establecidos en la presente norma” (resaltado agregado); ii) el artículo 16° del citado decreto legislativo ha previsto que el Instituto Nacional Penitenciario, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, desde la entrada en vigencia de la presente norma, identi fi ca y remite por vía electrónica, a la Presidencia de cada Corte Superior del país, la lista nominal de internas e internos procesados y sentenciados que cumplan con las condiciones que se requieren para acceder a las medidas establecidas por la norma –capítulo I del Título IV referido a la cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad y remisión condicional de la pena-; a su vez cada Presidencia de Corte Superior remite las listas a los Jueces de Emergencia Penitenciaria (en adelante, “JEP”) dentro de las 24 horas siguientes, magistrados que de acuerdo con los artículos 17° al 20° de la citada norma, asumen competencia para la tramitación de las aludidas medidas, emitiendo una resolución judicial colectiva. 9. Dicho ello, a efectos del presente voto discordante es necesario precisar que el mismo se centra, en la pertinencia de proporcionar lineamientos para que los Presidentes de cada Corte Superior de Justicia, puedan designar como Jueces de Emergencia Penitenciaria, a los jueces que conocieron de los incidentes o procesos previos o los que aleatoriamente asumen la competencia siguiendo las reglas administrativas que regulan la distribución de la carga procesal; es decir respetándose el derecho al Juez Natural 10, cuya competencia está prevista en el Nuevo Código Procesal Penal y de ser el caso en el Código de Procedimientos Penales, quienes asumirían competencia para que puedan dictar las resoluciones que correspondan, en armonía con las medidas previstas en el decreto legislativo N° 1513 -cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad y remisión condicional de la pena-; tal análisis se sustenta en los fundamentos siguientes: 9.1. Desde nuestra perspectiva, designar uno o dos Jueces de Emergencia Penitenciaria diferentes a los jueces cuya competencia está reglada en el Nuevo Código Procesal Penal y en el Código de Procedimientos Penales -Juez Natural-, en principio rompe la uniformidad de las decisiones tomadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el sentido de reducir las competencias asignadas a los jueces de emergencia y ampliar progresivamente el trabajo remoto de todos los jueces penales, me estoy re fi riendo por ejemplo a las resoluciones por las cuales se les exhortó a los jueces que revisen la situación jurídica de los procesados con mandato de detención; luego, la decisión de habilitar a los jueces naturales, para que conozcan de los bene fi cios penitenciarios solicitados por los internos y también cuando se dispuso de manera obligatoria, que los jueces procedan a retirar los expedientes de sus despachos y para resolver los asuntos pendientes; a todo ello se sumó la acertada decisión, de convalidar los actos procesales realizados por los jueces en asuntos que no eran considerados de emergencia, que se entiende es fruto del despliegue voluntario de magistrados proactivos e interesados en concluir los procesos básicamente de aquellos en los habían reo en cárcel. 9.2. En esos términos, nuestro planteamiento desde la Unidad encargada de la implementación del Código Procesal Penal y de la liquidación correspondiente a los procesos tramitados con el Código de Procedimientos Penales, radica en aplicar la normas previstas en el decreto legislativo 1513 en armonía con la normalización de las actividades del servicio de justicia a partir del primero de julio próximo y que según el protocolo aprobado por el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, se inicia el 17 de junio, con una activa participación progresiva de magistrados y trabajadores. 9.3. Siguiendo ese orden, teniendo en cuenta el periodo de acopio de información a cargo del INPE, para que en efectividad empiecen a intervenir jurisdiccionalmente los Jueces Penales; el nominar a todos los jueces naturales como Jueces de Emergencia Penitenciaria habría permitido que un mayor número de magistrados puedan actuar con celeridad para atender los cientos de casos de cesación de prisión preventiva y de remisión de la pena, 8 Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ. 9 Resolución Administrativa N° 000118-2020-CE-PJ 10 “(…) “[l]a predeterminación del juez en la ley, elemento propio del concepto de juez natural recogido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, se re fi ere únicamente al órgano jurisdiccional, (...) [pues e]l derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo con base en “órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación” [fundamento 3 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00802-2012-PHC/TC].