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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2020 (11/06/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Jueves 11 de junio de 2020 El Peruano / 9 TELEFÓNICA presentó: (i) capturas de pantalla bajo la denominación “Ajuste de facturas” y “Nro. de documentos encontrados” (Anexo 1); y, (ii) un archivo excel (Anexo 2) que acreditaría la devolución de 144 líneas afectadas. 10 Conforme al siguiente detalle: ConceptoN° de casos DEVOLUCIONES REALIZADAS FUERA DEL PLAZO Realizó devoluciones fuera de plazo ( Antes de iniciado el PAS)1 220 246 Realizó devoluciones fuera de plazo (Después de iniciado el PAS)2 646 DEVOLUCIONES NO REALIZADAS Devolución no realizada a líneas dadas de baja 150 171 Devolución no realizada (correspondiente a 8 tickets)188 TOTAL DE AFECTADOS 1 373 251deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. En ese sentido, de la revisión de la Resolución N° 276-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual sancionó a TELEFÓNICA en el presente PAS, se aprecia que la Gerencia General aplicó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: (i) bene fi cio ilícito; (ii) probabilidad de detección; (iii) circunstancias de la comisión de la infracción; entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336 (en adelante, LDFF). En ese sentido, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que lo resuelto por la Gerencia General adolezca de un defecto en su motivación. Así, en cuanto a la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, si bien TELEFÓNICA realizó las devoluciones sobre determinadas líneas activas, se tiene que: (i) respecto a 1 220 246 líneas, TELEFÓNICA efectuó la devolución antes del inicio del PAS, sin embargo, el plazo promedio de devolución en exceso fue de entre 5 y 573 días; y, (ii) en cuanto a 2 646 líneas activas, las devoluciones se realizaron con posterioridad al inicio del PAS (el 12, 15 y 16 de julio de 2019). Además, corresponde indicar que, TELEFÓNICA no ejecutó las devoluciones respecto a 150 171 servicios (inactivos) y 188 líneas. Bajo dicho escenario, corresponde tener en cuenta que el incumplimiento al artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso involucra un costo de oportunidad asociado a las devoluciones, en tanto éstas representaron una potencial fuente de ingresos para TELEFÓNICA durante el tiempo que ésta no efectuó las devoluciones correspondientes. Asimismo, deben considerarse los costos evitados por la empresa operadora en contratar o capacitar al personal necesario y a fi n optimizar sus sistemas a efectos de procesar adecuadamente la información sobre las devoluciones y descuentos pendientes o la programación de las devoluciones y así cumplir con efectuar las mismas dentro del plazo establecido; razones por las cuales, contrariamente a lo sostenido por TELEFÓNICA, se advierte la existencia de un bene fi cio ilícito. Además, en cuanto a la existencia del perjuicio económico, corresponde señalar que TELEFÓNICA mantiene pendiente de efectuar la devolución por un monto de S/. 389 726.80 correspondiente a 150 171 líneas con el servicio inactivo; así como las devoluciones a 188 líneas con servicio activo, que se vieron afectados por interrupciones durante el segundo semestre del 2017. De otro lado, es importante señalar que si bien TELEFÓNICA, a través de la carta N° TDP-0792- AG-ADR-20 de fecha 4 de marzo de 2020, adjuntó información relacionada a las devoluciones efectuadas a 144 líneas afectadas 9, este Colegiado advierte que dichas devoluciones habrían sido efectuadas con posterioridad a la noti fi cación de la Resolución N° 276-2019-GG/ OSIPTEL que impuso la sanción y la Medida Correctiva que ordenaba efectuar las referidas devoluciones. En ese sentido, la información remitida a través de dicha comunicación corresponde ser evaluada en el marco de la veri fi cación del cumplimiento de la Medida Correctiva y no en el presente PAS. Asimismo, en cuanto a las presuntas acciones desplegadas por TELEFÓNICA a efectos de cumplir con el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde indicar que la publicación en su página web y en un diario de mayor circulación a efectos de comunicar las devoluciones pendientes por los servicios afectados, no constituyen elementos su fi cientes que permitan acreditar el cumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso; en todo caso, respecto a los servicios inactivos, TELEFÓNICA debió agotar todos medios posibles (como por ejemplo: remitir correos, mensajes de texto en los números de contacto, entre otros) para cumplir con su obligación dentro del plazo previsto en el artículo 40 del mismo texto legal. Ahora bien, respecto a la Resolución invocada por TELEFÓNICA, esto es la Resolución N° 083-2019-CD/OSIPTEL, mediante la cual se impuso una multa menor por la comisión de la infracción al artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde indicar que, en dicho caso en particular se evaluó la afectación de quince mil seiscientos noventa (15 690); sin embargo, en el presente PAS la afectación es signi fi cativamente mayor, en tanto el número de los afectados (entre abonados y ex abonados) asciende a un millón trescientos setenta y tres doscientos cincuenta y uno (1 373 251) 10; por lo cual, no resulta pertinente la resolución invocada por TELEFÓNICA. De otro lado, respecto a la multa impuesta por el artículo 7 del RFIS relativa a la falta de entrega de la información requerida mediante la Carta N° 366-GSF/2019 dentro del plazo correspondiente, se tiene que, como consecuencia de la evaluación de los criterios graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Gerencia General determinó sancionar con cincuenta y uno (51) UIT; esto es, aplicó el límite mínimo de la multa para dicha infracción cali fi cada como grave. Así, cabe indicar que, en el presente PAS, para la determinación de la multa impuesta resultó indistinto el número de líneas vinculadas a la solicitud de información formulada por la GSF, en la medida que, se veri fi ca la entrega de la totalidad de la información requerida por la GSF dentro del plazo, lo cual no ocurrió en el presente PAS. Adicionalmente, respecto a la Resolución invocada por TELEFÓNICA, esto es la Resolución N° 079-2019-GG/ OSIPTEL, mediante la cual se impuso una multa menor por la comisión de la infracción al artículo 7 del RFIS, corresponde indicar que, en dicho caso en particular la Gerencia General señaló que AMÉRICA MÓVIL remitió toda la información requerida por la GSF antes del inicio de dicho PAS; razón por la cual, decidió aplicar el atenuante de responsabilidad de veinte por ciento (20%) sobre la multa base. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el apartado precedente, TELEFÓNICA no ha remitido la totalidad de la información solicitada por la GSF antes del inicio del presente PAS; por lo cual, no corresponde aplicar el criterio contenido en la resolución invocada por TELEFÓNICA. Considerando lo expuesto, carece de asidero lo manifestado por TELEFÓNICA sobre dicho extremo. 5.4 Sobre el exceso de punición TELEFÓNICA alega que la Gerencia General vulneró el Principio de Razonabilidad en tanto la imposición de sanciones mediante la Resolución N° 276-2019-GG/OSIPTEL así como la Medida Correctiva, constituiría un exceso de punición. Al respecto, el artículo 251 del TUO de la LPAG establece que las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior. En dicho artículo se dispone además que las medidas correctivas deben estar