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34 NORMAS LEGALES Jueves 11 de junio de 2020 / El Peruano Ahora bien, en el presente caso la infracción imputada respecto al artículo 7 del RFIS se con fi guró respecto de la entrega extemporánea y no remisión en el plazo de la información del “histórico de movimientos del estado de números telefónicos que presentaron objeción de a su consulta previa y/o solicitud de portabilidad por el motivo de Titularidad, a fi n de analizar las objeciones presentadas desde diciembre de 2017 a mayo de 2018 y julio de 2018” , solicitada a través de las cartas C.1193- GSF/2018 y C.1654-GSF/2018. Cabe indicar que AMÉRICA MÓVIL remitió la información correspondiente a la primera carta a través de la comunicación DMR/CE/Nº1416/18 y posteriormente, reemplazó esta información mediante la comunicación DMR/CE/Nº1474/18, recibida el 13 de setiembre de 2018. Asimismo, dicha empresa remitió la información correspondiente a la segunda carta a través de la comunicación DMR/CENº1767/18 y posteriormente, reemplazó esta información mediante comunicación DMR/CE/Nº1770/18, recibida el 13 de noviembre de 2018. En tal sentido, respecto a lo alegado por dicha empresa en su Recurso de Apelación respecto a que las cartas DMR/CE/Nº1474/18 y DMR/CE/Nº1770/18 no dejaron sin efecto sus comunicaciones DMR/CE/Nº1474/18 y DMR/CE/Nº1770/18, respectivamente, sino que únicamente compilaron y/o complementaron la información remitida inicialmente con información adicional; de la revisión del expediente, este Consejo Directivo coincide con la Gerencia General respecto a que dicha alegación parte de una premisa errada. En efecto, del contenido de las cartas DMR/CE/Nº1474/18 y DMR/CE/Nº1770/18 se desprende que es la propia empresa la que señala que la información contenida en estas reemplazan a la remitida en las cartas anteriores. En atención a lo antes expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, toda vez que la conducta sancionable se encuentra claramente de fi nida, siendo que es obligación de la empresa entregar información en el plazo establecido y de manera completa al OSIPTEL. Asimismo, no se ha vulnerado el Principio de Verdad Material en la medida que ha adoptado su decisión respecto de considerar que la información remitida mediante las comunicaciones DMR/CE/Nº1474/18 y DMR/CE/Nº1770/18, reemplazaba a la información remitida con anterioridad, sobre la base de lo señalado por el mismo administrado. En este punto, es importante mencionar que ante un requerimiento de información, la empresa operadora debe dar cumplimiento cabal de la entrega en los plazos previstos y no entregar cualquier información distinta o incompleta a efectos de argumentar haber remitido la misma dentro del plazo, para luego “subsanarla” o “reemplazarla”; lo contrario generaría un perjuicio a la Administración, dado que no contará con la información necesaria para lograr la fi nalidad de dicho requerimiento en los plazos previstos. De otro lado, debe indicarse que además de la información que fue remitida fuera de plazo, la imputación incluye información que no fue remitida, especí fi camente respecto a veintisiete mil setecientos cuarenta y tres (27 743) registros de información vinculados a los rechazos indebidos por titularidad, así como veintinueve mil ochocientos treinta (29 830) registros de información vinculados a los rechazos indebidos por modalidad de pago. Cabe señalar que respecto a este extremo AMÉRICA MÓVIL no ha negado haber incurrido en la conducta tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RFIS 10. En consecuencia, debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación. 4.5. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. Respecto al incumplimiento del artículo 7 del RFIS AMÉRICA MÓVIL señala que, en lo correspondiente a la probabilidad de detección, si esta es alta, la sanción que le correspondería no debería ser la máxima contemplada en el rango de las infracciones cali fi cadas como graves. Asimismo, dicha empresa re fi ere que en el presente caso la Gerencia General ha reconocido que no existen elementos objetivos de un perjuicio económico causado, reincidencia en la comisión de la infracción ni intencionalidad de la conducta, ni se ha considerado como circunstancia de la comisión de la infracción, la información remitida mediante cartas DMR/CE/Nº1416/18 y DMR/CE/Nº1767/18. Con relación a ello, debe indicarse que, tal como reconoce AMÉRICA MÓVIL, toda sanción no es resultado de un único criterio, por lo que el que la probabilidad de detección haya sido determinada como Alta no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Así, es preciso indicar que la Gerencia General ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos 11 a los hechos observados en el presente expediente. En ese sentido, tomando en cuenta que –en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no son considerados en la determinación de la multa, tal como se advirtió para los criterios indicados por AMÉRICA MÓVIL; no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por Gerencia General. Cabe indicar que un criterio que ha sido importante para el cálculo de la cuantía de la presente multa ha sido el bene fi cio ilícito, el cual es un costo evitado representado por todas las actividades o medidas que debió desplegar, dirigidas a cumplir con remitir la información al OSIPTEL, dentro del plazo establecido o de manera completa. Asimismo, debe considerarse que con su conducta, AMÉRICA MÓVIL ha evitado que la GSF veri fi que el cumplimiento del Reglamento de Portabilidad, respecto de cincuenta y siete mil quinientos setenta y tres (57 573) registros, toda vez que respecto de dichos registros, la empresa operadora no remitió información alguna, es decir, afectó la función supervisora respecto de la verifi cación del cumplimiento de la obligación de los artículos 20 y 22 del referido reglamento. Por otra parte, en relación a la intencionalidad y la reincidencia, resulta importante señalar que -de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG- constituyen agravantes; sin embargo, los mismos no han sido observados ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fueron considerados en la graduación de la multa impuesta. Finalmente, respecto a lo alegado sobre las circunstancias de comisión de la infracción, nos remitimos a lo señalado en el acápite anterior. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. Respecto al incumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad AMÉRICA MÓVIL ha solicitado aplicar el criterio adoptado en la Resolución Nº 021-2020-CD/OSIPTEL, a efectos que se determine un nuevo importe de la multa en atención al rango establecido para infracciones leves. Sobre el particular, corresponde precisar que a través de la Resolución Nº 159-2018-CD/OSIPTEL vigente desde el 14 de julio de 2018, se modi fi có —entre otros—, la cali fi cación de la infracción asociada al incumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, es decir, a partir de dicha fecha las objeciones indebidas de consultas previas de solicitudes de portabilidad, dejaron de ser leves para ser cali fi cadas como graves. 10 Si bien en el trascurso del presente PAS AMÉRICA MÓVIL ha remitido información adicional, la misma sigue teniendo observaciones. 11 Tales como: Bene fi cio ilícito, probabilidad de detección, la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, perjuicio económico causado, reincidencia, circunstancias de la comisión de la infracción y, existencia o no de intencionalidad.