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27 NORMAS LEGALES Jueves 11 de junio de 2020 El Peruano / 6 Mediante la Carta N° 010-GCC/2020 emitida por la Gerencia de Comunicación Corporativa. 7 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y sus modi fi catorias.1.8. Mediante Resolución N° 004-2020-GG/OSIPTEL, notifi cada el 7 de enero 20206, la Gerencia General resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración. 1.9. El 28 de enero de 2020, TELEFÓNICA, interpuso el Recurso de Apelación contra la Resolución N° 004-2020-GG/OSIPTEL y, posteriormente, a través de la carta N° TDP-0354-AR-ADR-20, recibida el 29 de enero de 2020, solicitó se le otorgue el uso de la palabra, a fi n de exponer sus argumentos. 1.10. Con la Carta N° TDP-0792-AG-ADR-20, recibida el 4 de marzo de 2020, TELEFÓNICA presentó información adicional. 1.11. El 5 de marzo de 2020, se realizó el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 7, (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe ser revocada son los siguientes: (i) Respecto a las devoluciones correspondientes a ex abonados de 150 171 cuyos servicios se encuentran inactivo (baja), considera que debería declararse el archivo, tal como fue considerado en los procedimientos de supervisión seguidos en los Expedientes Nº 00148- 2018-GSF y N° 053-2019-GSF; dado que, a través de la página web comunicó las devoluciones de los montos por el servicio afectado. (ii) Corresponde aplicar el eximente de responsabilidad administrativa, respecto de las infracciones imputadas, en la medida que antes del inicio del PAS: a) realizó las devoluciones de las líneas activas e inactivas; y, b) presentó la información requerida por la GSF. (iii) Se habría vulnerado los Principios de Razonabilidad y de Predictibilidad, en tanto, en anteriores oportunidades se ha impuesto multas menores por los mismos incumplimientos. (iv) La imposición de sanciones mediante la Resolución N° 276-2019-GG/OSIPTEL así como la Medida Correctiva, constituiría un exceso de punición. (v) Corresponde que se declare la nulidad de la Medida Correctiva, respecto a la remisión de información del periodo 2018 – I; en tanto los hechos investigados en el presente PAS corresponden al periodo 2017 – II. IV. ANÁLISIS:Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, este Colegiado considera lo siguiente: 5.1 Sobre las devoluciones correspondientes a abonados cuyos servicios se encuentran inactivo (baja) TELEFÓNICA solicita que, en virtud al Principio de Predictibilidad, se declare el archivo del PAS en el extremo de los 150 171 servicios que se encuentran inactivos (baja), dado que comunicó –a través de su página web– sobre la devolución de los montos vinculados a tales líneas. Agrega que, conforme a la supervisión del periodo 2017-I y la medida correctiva tramitada en los Expedientes N° 148-2018-GSF y N° 053-2019-GSF, respectivamente; la GSF determinó el archivo de tales expedientes, en tanto TELEFÓNICA habría comunicado a través de su página web las devoluciones. Sobre el particular, es preciso señalar que conforme establecen los artículos 40 y 45 del TUO de las Condiciones de Uso, las empresas operadoras cuentan con dos (2) meses para realizar las devoluciones derivadas de interrupciones que afectaron al servicio, la cual se realiza en la misma moneda en que se facturó el servicio, indistintamente de si las mismas deban ser efectuadas respecto de abonados activos y/o ex abonados. En ese sentido, la baja del servicio, por sí misma, no debe confi gurar una imposibilidad para realizar la devolución. Ahora bien, conforme establece el artículo 1220 del Código Civil, se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, es decir, cuando el acreedor acepta el pago. No obstante, el referido Código también regula la fi gura del pago por consignación que es la que satisface el deudor con intervención judicial. Dicha fi gura se presenta de manera excepcional, entre otros supuestos, cuando el acreedor está ausente, a fi n de que éste pueda ejercer su obligación y con ello quedar liberado. Siendo así, se considerará como cumplida la obligación de devolver solamente cuando la empresa operadora haya realizado la entrega efectiva de los montos correspondientes sobre la base de lo dispuesto en el artículo 40 del TUO de las Condiciones de Uso. Sin embargo, de tratarse de un ex abonado que la empresa operadora haya acreditado que no puede ser ubicado, de manera excepcional, se podría valorar que la empresa operadora haya desplegado todos los esfuerzos para poner a disposición de dicho abonado las devoluciones pendientes, a fi n de dar cumplimiento a su obligación. Teniendo en cuenta lo señalado, se tiene que el plazo para ejecutar las devoluciones respecto a las 150 171 líneas inactivas era entre el 3 de setiembre de 2017 al 14 de abril de 2018, sin embargo TELEFÓNICA, tal como reconoce, no cumplió con efectuar las devoluciones correspondientes. Por lo tanto, si bien TELEFÓNICA alega que realizó la publicación de las devoluciones en su página web el 3 de abril de 2019, esta Gerencia considera que con ello no se da por cumplida la obligación de devolver. De otro lado, respecto al archivo de este extremo del PAS que solicita TELEFÓNICA, en atención a lo resuelto en los Expedientes Nº 00148-2018-GSF y N° 053-2019- GSF, esta Gerencia comparte lo sostenido por la Gerencia General dado que si bien tales procedimientos fueron archivados aplicando un criterio de razonabilidad; ello fue debido a las diversas circunstancias presentadas, las cuales detallamos a continuación: (i) En el primer caso, TELEFÓNICA presentó al OSIPTEL la información de las devoluciones y/o descuentos que correspondían efectuar para su publicación en su página web y, posteriormente, en la publicación en la página web del OSIPTEL. Conviene señalar que, del mismo modo, dicha la información publicada en la página web de TELEFÓNICA correspondiente a los ex abonados contenía el cálculo del monto a devolver publicado y el OSIPTEL validó que éste era el correcto, lo cual no ocurre en el presente caso, tal como se advierte en el Informe N° 233-GSF/SSDU/2018. (ii) En el segundo caso, TELEFÓNICA: (i) publicó el monto pendiente a devolver a través de su página web en relación a los ex abonados; y, (ii) realizó las siguientes acciones adicionales, tales como envío de SMS y/o correos electrónicos informando las devoluciones, lo cual fue acreditado a través de los log de envío de SMS y los log de envío de correos electrónicos; hechos que no han ocurrido en este procedimiento. Considerando lo expuesto, se descarta alguna afectación al Principio de Predictibilidad invocado por TELEFÓNICA; y, en consecuencia, no procede el archivo del PAS respecto a las 150 171 líneas con servicio inactivo involucradas en el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso.