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33 NORMAS LEGALES Jueves 11 de junio de 2020 El Peruano / 9 Aprobado por Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL.lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, conforme señala el TUO de la LPAG no se ha establecido expresamente que, entre las recomendaciones efectuadas por el Órgano de Instrucción, se realice el cálculo de la multa. En esa misma línea, en el artículo 20 del RFIS se establece que, una vez culminada la etapa de instrucción, en calidad de Órgano de Instrucción, la GSF emite un informe proponiendo la imposición de una sanción o el archivo del procedimiento; siendo competencia del Órgano de Resolución –entre ellos la Gerencia General- aplicar la sanción que corresponda (amonestación o multa), así como establecer el monto de la multa, de ser el caso. Debe indicarse que la GSF, en su calidad de órgano instructor, emitió su Informe Final de Instrucción en el que determinó las conductas que se consideran probadas constitutivas de infracción y la cali fi cación de la infracción que correspondía a cada una. De acuerdo a ello, AMÉRICA MÓVIL conocía de manera antelada, que en caso de imponérsele una sanción de multa, cuál habría sido el monto mínimo y máximo que se le podía imponer por las infracciones cometidas. En ese sentido, la emisión del Informe Final de Instrucción se ajusta a lo dispuesto en la normativa vigente. De otro lado, es importante mencionar que, conforme a lo establecido en el numeral 182.1 del artículo 182 del TUO de la LPAG, salvo disposición legal expresa, los informes se presumen facultativos y no vinculantes, de modo que el contenido del Informe Final de Instrucción elaborado por la GSF en su calidad de órgano supervisor e instructor del procedimiento sancionador, no resulta imperativo a la Gerencia General, que fi nalmente determina si existe responsabilidad administrativa y determina la sanción a imponer, en caso corresponda. En ese sentido, este Consejo considera que no se ha afectado el debido procedimiento ni el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL en el presente caso, por lo que debe desestimarse este extremo. 4.3. Sobre la supuesta subsunción de los periodos evaluados respecto de los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad en los alcances de una Comunicación Preventiva AMÉRICA MÓVIL señala que con fecha 26 de noviembre de 2018, es decir con anterioridad al inicio del PAS, se le noti fi có la carta C.1969-GSF/2018 a través de la cual se le informó el resultado del monitoreo realizado para veri fi car lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, exhortándola a través de una Comunicación Preventiva a cumplir con la referida norma. Asimismo, ha hecho referencia a la carta C.0098-PD/2019, mediante la cual el Presidente del Consejo Directivo del OSIPTEL, exhorta al cumplimiento del Reglamento de Portabilidad. De acuerdo a dicha empresa, se debió disponer el archivo del PAS por los presuntos incumplimientos de los artículos antes mencionados, dado que estos se encontrarían dentro de los alcances de la mencionada Comunicación Preventiva, así como de la carta C.0098-PD/2019. Al respecto, debe indicarse en primer término que la emisión de una Comunicación Preventiva en el marco de un Monitoreo no excluye el inicio de un PAS, en la medida que aquella constituye una fi gura destinada a poner en conocimiento de la entidad supervisada el resultado del monitoreo respecto de una determinada obligación, con la fi nalidad que esta adopte las acciones correspondientes cuando aún no se ha veri fi cado la consumación de un incumplimiento. Sin embargo, en caso se opte por realizar una Acción de Supervisión, que puede abarcar un periodo previo, posterior o que incluya a la Comunicación Preventiva; y se veri fi quen incumplimientos, corresponderá iniciar el trámite para la imposición de medidas que correspondan cuando ya se ha consumado un incumplimiento, por ejemplo, una Medida Correctiva o una sanción. Ello no constituye un exceso de punición para el administrado, en la medida que la Comunicación Preventiva, no obliga a la empresa a adoptar alguna medida especí fi ca, sino que, con un enfoque de prevención, es la empresa operadora la que decidirá si adopta alguna medida o no, como reacción a la referida comunicación. Cabe señalar que la Exposición de Motivos del Reglamento General de Supervisión 9 establece que “la comunicación preventiva no es requisito previo para la realización de una acción de supervisión, el inicio de procedimientos administrativos sancionadores o de medidas correctivas” . En ese sentido, queda claro que la aplicación de la fi gura de la Comunicación Preventiva y el inicio de un PAS es independiente. Sin perjuicio de lo antes mencionado, debe indicarse que los inconvenientes advertidos en la Carpeta de Monitoreo Nº 0089-2018-GSF/MON -que fueron únicamente respecto del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad- corresponden a casuística distinta a la evaluada en el presente PAS, toda vez que en el Monitoreo se evaluó las consultas previas y solicitudes de portabilidad rechazadas indebidamente por la causal “El número telefónico no pertenece al Concesionario Cedente – REC01PRT05” , en tanto en el presente PAS se han analizado las casuísticas distintas. En consecuencia, la emisión de la Comunicación Preventiva a la que hace referencia AMÉRICA MÓVIL, no suprime la acción fi scalizadora y sancionadora del OSIPTEL respecto a los incumplimientos detectados en las acciones de supervisión llevadas a cabo por la GSF. En cuanto a la emisión de la carta C.098-PD/2019, esta tampoco limita el ejercicio de las funciones supervisoras y sancionadoras de los órganos instructor y sancionador, puesto que además de no estar regulada como una “medida especí fi ca” en la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336, ni en el Reglamento General de Supervisión, no ha sido emitida en el marco de ningún expediente de supervisión ni monitoreo. De otro lado, respecto a las Resoluciones Nº 074- 2018-CD/OSIPTEL y Nº 075-2018-CD/OSIPTEL a los que hace referencia AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Apelación, no resultan aplicables al caso particular, toda vez que a diferencia de las circunstancias presentadas en el presente PAS, en dichas casos sí existía traslape de entre un PAS y Medidas Correctivas previas, no respecto de una Comunicación Preventiva. De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. 4.4. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Verdad Material y Tipicidad respecto del incumplimiento del artículo 7 del RFIS. AMÉRICA MÓVIL señala que contrariamente a lo señalado por la GSF y la Gerencia General, sí entregó la información solicitada de manera oportuna, la cual fue posteriormente ampliada, lo que no implicaba que la información entregada en un primer momento no resulte válida o haya sido presentada fuera del plazo otorgado por la GSF o no exista. Asimismo, dicha empresa señala que se habría imputado una supuesta infracción administrativa que en realidad de los hechos no se ha con fi gurado, lo que vulneraría el Principio de Tipicidad. Con relación a ello, debe indicarse que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del RFIS, la no entrega de información incompleta requerida al OSIPTEL constituye una infracción grave, siendo que incurrirá en dicha infracción la empresa operadora que entregue información incompleta, siempre y cuando, se den las siguientes condiciones: (i) que el OSIPTEL hubiere requerido por escrito la solicitud de la información, (ii) que el regulador hubiere cali fi cado como obligatoria su remisión y (iii) que se le hubiera indicado el plazo perentorio para su entrega. En ese sentido, los supuestos tipi fi cados en el literal a) del artículo 7 del RFIS se presentarán cuando: la empresa no presente información cali fi cada como obligatoria o no la presente dentro del plazo perentorio previamente determinado por el OSIPTEL; o, cuando la empresa operadora presente información incompleta, califi cada como obligatoria dentro de un plazo perentorio previamente determinado por el OSIPTEL.