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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2020 (11/06/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Jueves 11 de junio de 2020 El Peruano / 4.2. Sobre la graduación de la multa impuesta De conformidad con lo establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG5, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos, las decisiones de la autoridad administrativa cuando cali fi quen infracciones e impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En ese sentido, sobre la posibilidad de imponer una medida menos gravosa, es importante señalar que las comunicaciones preventivas y/o medidas de advertencia, resultan posible solo durante el procedimiento de supervisión, conforme al Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL. Esto es, no es factible imponer una medida de tal naturaleza, una vez dispuesto el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, puesto que estas son emitidas en el marco de veri fi caciones del cumplimiento de la normativa en telecomunicaciones y, de forma previa, a la comisión de infracciones administrativas. De otro lado, sobre la posibilidad de imponer una amonestación, conviene señalar que el artículo 17 del RFIS establece que solo en el caso de las infracciones califi cadas como leves se podrá sancionar con amonestación. Sin embargo, en tanto el incumplimiento de la Medida Cautelar ha sido cali fi cado como infracción grave, no corresponde imponer una amonestación. Respecto a los criterios para la graduación de multa, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Bajo esa línea, se evidencia que la Primera Instancia a través de la Resolución N° 233-2019-GG/OSIPTEL ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que establece el TUO de la LPAG 6, así como los argumentos expuesto por TELEFÓNICA en sus descargos; por tanto, el hecho que dicha empresa discrepe de la evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación o cuente con motivación aparente. Ahora, tal como ha señalado la Primera Instancia, el bene fi cio ilícito se encuentra representado por los costos evitados por la empresa operadora -es decir, de un gasto en el que debió incurrir la empresa operadora- para evitar la comisión de la infracción vinculada a la correcta habilitación y deshabilitación de números telefónicos del Concesionario Receptor y del Concesionario Cedente, respectivamente, incluyendo la ejecución por parte de éstos de todas las actividades necesarias que permitan el correcto encaminamiento de las llamadas hacia y desde el número telefónico portado, conforme a lo establecido en el numeral ii) del artículo 1 de la Medida Cautelar. En esa línea, cabe indicar que, las disposiciones del regulador no suponen obligaciones de medios, sino de resultados; siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de las empresas operadoras relacionadas a inversiones debieron estar direccionadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establece el Reglamento de Portabilidad, y con ello no afectar el derecho de portabilidad de los usuarios. Además de ello, corresponde señalar que en el marco del Expediente Nº 029-2018-GG-GSF/PAS, TELEFÓNICA ya tenía conocimiento sobre los inconvenientes en la ejecución de las actividades para la correcta habilitación y deshabilitación de números telefónicos del Concesionario Receptor y del Concesionario Cedente, respectivamente, incluyendo la ejecución por parte de éstos de todas las actividades necesarias que permitan el correcto encaminamiento de las llamadas hacia y desde el número telefónico portado; por lo que resultaba razonable que frente a la imposición de una Medida Cautelar, la empresa operadora sea aún más diligente para dar cumplimiento a lo solicitado por el OSIPTEL. De otro lado, si bien la probabilidad de detección es alta, en tanto el OSIPTEL puede veri fi car el incumplimiento constatando el plazo otorgado y las acciones ordenadas, conviene precisar que el TUO de la LPAG no considera dicha situación como un atenuante de la sanción. Por último, respecto del hecho de que no se advierta elementos objetivos que permitan determinar la existencia de intencionalidad y perjuicio económico causado, corresponde tener en consideración las circunstancias de la comisión de la infracción, es decir que TELEFÓNICA no cumplió con el requerimiento del OSIPTEL, y con ello la fi nalidad de la medida adoptada, es decir asegurar que los usuarios que soliciten portar a otro operadora no se vean afectados por la interrupción del servicio producto del cambio de operador, en tanto se encuentra en trámite el procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos, la sanción impuesta no vulnera el Principio de Razonabilidad. V. PUBLICACION DE SANCIONESAl rati fi car este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave tal como ha sido cali fi cada en el artículo 2 de la Resolución N° 068-2018-GSF/OSIPTEL, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 736 . SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución Nº 003-2020-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR la multa de ciento cuarenta y tres con 60/100 (143,60) UIT, al haberse veri fi cado el incumplimiento del numeral ii del artículo 1 de la Medida Cautelar impuesta mediante Resolución N° 068-2018-GSF/OSIPTEL. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa Telefónica del Perú S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 044-GAL/2020, así como las Resoluciones Nº 233-2019-GG/OSIPTEL y N° 003-2020-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 5 “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 6 Bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; probabilidad de detección de la infracción; gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; perjuicio económico causado; reincidencia por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; circunstancias de la comisión de la infracción; y existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 1867561-1