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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2020 (11/06/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Jueves 11 de junio de 2020 El Peruano / 12 Víctor Sebastian Baca Oneto. La Prescripción de las Infracciones y su Clasi fi cación en la Ley del Procedimiento Administrativo General (En Especial, Análisis de los Supuestos de Infracciones Permanentes y Continuadas). Derecho y Sociedad 37. 13 Víctor Sebastian Baca Oneto. LA RETROACTIVIDAD FAVORABLE EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Pág 269. 14 Marcial Rubio Correa. Aplicación de la Norma Jurídica en el tiempo. Fondo Editorial de la Ponti fi cia Universidad Católica del Perú. Pág. 79Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, de los actuados en el presente PAS se veri fi ca que los incumplimientos imputados corresponden al periodo de 1 de diciembre de 2017 al 31 de julio 2018; es decir, a hechos ocurridos durante la vigencia de dos normas, la primera que cali fi ca la infracción como leve (Resolución N° 151-2015-CD/OSIPTEL) y la segunda que cali fi ca la infracción como grave (Resolución 159-2018-CD/OSIPTEL), conforme se explica a continuación: 01.12.2017 31.07.2018 (Infracción Leve) Resolución N° 151-2015-CD/OSIPTEL (Infracción Grave) Resolución N° 159-2018-CD/OSIPTEL 13.07.2018 /14.07.2018 Periodo Teniendo en cuenta ello, corresponde determinar el tipo de infracción que constituye el incumplimiento, para lo cual se analiza la conducta infractora como la acción concreta que aquella tipifica como ilícito administrativo. En el caso de la objeción indebida de consulta previa de la solicitud de portabilidad, acorde a lo señalado por la Gerencia General, aun cuando cada rechazo indebido supuso por separado una infracción, en tanto se vulnera el mismo o similar precepto, se considera como una única infracción; por lo que, para efectos del presente PAS, se dará el tratamiento de una infracción continuada 12. Ahora, si bien nos encontramos ante una infracción continuada y, por lo tanto, correspondería aplicar la norma vigente a la terminación del período de realización de la conducta infractora; lo cierto es que, en este caso en particular, durante el periodo de la comisión de la infracción se encontraron vigentes dos normas, y la última agravó la cali fi cación de la infracción, es decir que pasó de ser una infracción leve a una grave. Es importante señalar que, no existe una posición única en la Doctrina cuando se re fi ere a una conducta que hubiera estado tipi fi cada desde que se empieza a cometer y, que posteriormente, durante el periodo en que se consuma se agrava la sanción aplicable. 13 Al respecto, este Colegiado considera que debe aplicarse la sanción más leve. Ello, sustentando en que estaríamos ante un confl icto en la aplicación de dos normas sancionadoras inmediatamente aplicables y no ante el con fl icto de dos normas en el tiempo; por lo que debe solucionarse aplicando la norma más favorable en caso de duda o confl icto 14. Conviene señalar que si bien la aplicación retroactiva de las normas en el tiempo se regula en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la regulación de la aplicación más favorable en caso de duda o con fl icto simultáneo en el tiempo, se encuentra contenida en el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución. Teniendo en cuenta ello, en este caso en particular, ante el con fl icto por la aplicación de las normas que cali fi can la infracción –objeción indebida de la consulta previa de la solicitud de portabilidad- como leve y posteriormente como grave, corresponde aplicar la norma más favorable al administrado. En consecuencia, si bien la conducta imputada se extiende y se consuma dentro del ámbito de vigencia de la Resolución Nº 059-2018-CD/OSIPTEL, en atención a la aplicación de la norma más favorable, la conducta de la empresa operadora será sancionada bajo lo dispuesto en la Resolución N° 151-2015-CD/OSIPTEL, es decir que la infracción se considerará como leve. Ahora bien, debe resaltarse que en tanto la graduación de la multa base era incluso mayor al tope establecido para las multas leves, el monto de la multa debe ser reconducido al tope máximo de las sanciones cali fi cadas como leves, es decir 50 UIT. En virtud de todo lo expuesto, corresponde modi fi car el monto de la multa impuesta por el incumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, de 86,8 UIT a 50 UIT. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 046-GAL/2020, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar fundado en parte el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL. V. PUBLICACION DE SANCIONES Al rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL con una (1) multa por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 23 del Reglamento de Portabilidad, así como con una (1) multa por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 737. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución de Gerencia General N° 013-2020-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) MODIFICAR la multa de ochenta y seis con 80/100 (86,8) UIT a cincuenta (50) UIT, al haber incurrido en la infracción leve tipi fi cada en el numeral 50 del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 166-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, al haber incumplido lo establecido en el artículo 20 de la referida norma. (ii) CONFIRMAR la MULTA de ciento cincuenta y un (151) UIT, al haber incurrido en la infracción muy grave tipifi cada en el numeral 23 del Reglamento de Portabilidad