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37 NORMAS LEGALES Jueves 11 de junio de 2020 El Peruano / 5 Noti fi cada el 15 de enero de 2020, a través de carta N° 018-GCC/2020 6 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 25 de enero de 2019. 7 Informe de Instrucción Nº 098-GSF/2017 – Expediente Nº 022-2016-GG- GFS/PAS Informe de Instrucción Nº 043-TRASU/2019 – Expediente Nº 015-2019/ TRASU/ST-PAS1.4. Mediante Resolución Nº 268-2019-GG/OSIPTEL, notifi cada el 8 de noviembre del 2019, la Primera Instancia sancionó a AMÉRICA MÓVIL en los siguientes términos: Incumplimiento Infracción Multa Primer párrafo del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de UsoArtículo 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso151 UIT Numeral i) del artículo 12 del TUO de las Condiciones de UsoArtículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso51 UIT Artículo 7 del RFIS Artículo 7 del RFIS 100 UIT 1.5. Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2019, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado infundado a través de la Resolución Nº 014-2020-GG/OSIPTEL 5. 1.6. Con fecha 5 de febrero de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 014-2020-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 6 (en adelante, TUO de la LPAG) y el artículo 27 del RFIS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO:Sobre los argumentos señalados por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Apelación, este Colegiado considera lo siguiente: 3.1. Respecto de la vulneración al Principio de Debido Procedimiento Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 255 del TUO de la LPAG y el artículo 22 del RFIS, AMÉRICA MÓVIL a fi rma que se habría afectado su Derecho de Defensa, en tanto la recomendación de sanciones efectuada por el órgano instructor a través del Informe N° 154-GSF/2019 no habría incluido el importe de sanción que le podría corresponder por la presunta comisión de las infracciones administrativas imputadas. A decir de la empresa operadora, lo antes mencionado denotaría una actuación arbitraria que impediría el cuestionamiento de una multa especí fi ca. En virtud de lo anterior, AMÉRICA MÓVIL a fi rma que si bien no resultaba imperativo que la Gerencia General atienda las recomendaciones de la GSF, correspondía a la Primera Instancia devolver el Informe Final de Instrucción al órgano correspondiente a efectos de que recti fi que su proceder y cumpla con determinar el monto de las multas por cada infracción imputada en el presente caso; no obstante, no se habría recti fi cado dicha omisión. AMÉRICA MÓVIL precisa que en anteriores oportunidades los órganos instructores del OSIPTEL habrían cumplido con la normativa vigente 7, razón por la cual no habría razón para modi fi car su comportamiento vulnerando la seguridad jurídica y sus derechos fundamentales como administrado. Finalmente, la empresa operadora indica que no hacer referencia a los rangos de multas que podrían imponerse va en contra de las obligaciones requeridas a la autoridad de acuerdo al TUO de la LPAG y el RFIS. Respecto de lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, es preciso señalar que en ejercicio de su función normativa, el OSIPTEL emitió el RFIS. Dicho cuerpo normativo instituyó a la GSF y a la Gerencia General como órgano de instrucción y como órgano competente para imponer sanciones, respectivamente.A continuación, el RFIS desarrolla las funciones atribuidas a los órganos de instrucción, entre ellos, la GSF: “Artículo 20.- Funciones de los órganos de Instrucción A los órganos de instrucción les corresponde:(i) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador;(ii) Realizar todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos, informaciones y pruebas que sean relevantes para determinar, según sea el caso, la comisión o no del incumplimiento; y, (iii) Emitir el informe que proponga al órgano de resolución la imposición de una sanción y, de ser el caso, el establecimiento de obligaciones especí fi cas a efectos de cesar las acciones u omisiones que dieron lugar a la misma, así como revertir todo efecto derivado; o, el archivo del procedimiento.” (Subrayado agregado) En la misma línea, el Decreto Supremo N° 104-2010- PCM, que aprobó la Modi fi cación al Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, al desarrollar las funciones de la GSF estableció lo siguiente: “Artículo 40º.- Funciones (…) d. Emitir las medidas preventivas que resulten pertinentes, de conformidad con las facultades establecidas en la normativa vigente. e. Proponer las medidas cautelares y correctivas a ser impuestas a las empresas operadoras y a quienes realizan actividades sujetas a la competencia del OSIPTEL. f. Iniciar y conducir la etapa instructiva de procedimientos administrativos sancionadores”. (…)(Subrayado agregado) Al respecto, el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, establece que corresponde al Órgano de Instrucción elaborar un informe en el que se concluya determinando las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, así como la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda, tal como se detalla a continuación: “Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe fi nal de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. (…)” En ese sentido, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, conforme señala el TUO de la LPAG no se ha establecido expresamente que, entre las recomendaciones efectuadas por el Órgano de Instrucción, se realice el cálculo de la multa.