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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2020 (11/06/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Jueves 11 de junio de 2020 / El Peruano En esa misma línea, en el artículo 208 del RFIS se establece que, una vez culminada la etapa de instrucción, en calidad de Órgano de Instrucción, la GSF emite un informe proponiendo la imposición de una sanción o el archivo del procedimiento; siendo competencia del Órgano de Resolución –entre ellos la Gerencia General- aplicar la sanción que corresponda, lo que supone la determinación de la sanción así como su monto. Ahora bien, el hecho de que en anteriores oportunidades los órganos instructores del OSIPTEL hubieren incorporado el monto de una multa en su recomendación de sanción a la Primera Instancia y ahora no, no supone – per se- una vulneración a la seguridad jurídica y sus derechos fundamentales como administrado. En relación a ello, es preciso reiterar que la Gerencia General es el órgano competente para imponer sanciones, con lo cual a través de los Recursos Impugnativos (Reconsideración y Apelación) los administrados pueden ejercer plenamente su derecho de defensa sobre la cuanti fi cación correspondiente. Por lo tanto, tomando en cuenta lo descrito, el Informe Final de Instrucción emitido por la GSF se encuentra acorde no solo a las competencias de dicho órgano sino también a los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento, en tanto supone la conclusión de la etapa instructiva y cumple con incluir la propuesta de sanción frente a los cargos imputados, que en el presente caso, fue la imposición de multas administrativas. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 3.2. Respecto de la vulneración a los Principios de Veracidad y Buena Fe Procedimental AMÉRICA MÓVIL señala que la Gerencia General habría con fi rmado la imposición de una multa en virtud del artículo 7 del RFIS, descartando el hecho de que la información requerida por la GSF no fue ni es producida técnicamente por dicha empresa, vulnerando consecuentemente el Principio de Tipicidad. Al respecto, la empresa operadora señala que mediante la carta DMR/CE/Nº 1022/19 dio respuesta al requerimiento materia de imputación, explicando – entre otros puntos- que el fl ujo de cuestionamiento de titularidad que se sigue para el retiro de datos personales de su registro supone un procedimiento automático cuya información se almacena de manera directa en sus sistemas internos a nivel de base de datos, razón por la cual es materialmente imposible remitir las capturas de pantalla solicitadas por la GSF. Ahora bien, AMÉRICA MÓVIL indica que en su Recurso de Reconsideración presentó nuevas pruebas a fi n de acreditar la imposibilidad material de atender el requerimiento de la GSF, poniéndose – incluso- a disposición del OSIPTEL para que se proceda a la verifi cación de sus sistemas; no obstante, la Primera Instancia habría concluido que los medios probatorios no eran pertinentes. Agrega que, ni la GSF ni la Primera Instancia habrían procedido a revisar los medios probatorios presentados, vulnerando así los Principios de Impulso de O fi cio y de Presunción de Veracidad. Finalmente, AMÉRICA MÓVIL a fi rma que el OSIPTEL debió valorar que no producen la información requerida por la GSF, más aún si mediante carta Nº 155-GSF/2017 (vinculada al Expediente N° 016-2017-GG-GSF/PAS) también se les solicitó la misma información, siendo que en dicha oportunidad, el Órgano Instructor, a través del Informe N° 023-GSF/SSDU/2017, otorgó plena validez a las fechas de retiro de datos indicadas a nivel de Base de Datos. En relación a lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL corresponde indicar que en el marco del Expediente N° 016-2017-GG-GSF/PAS como en el presente PAS, la GSF solicitó la fecha en que se efectúo el retiro de los datos personales y las capturas de pantalla que acrediten el cumplimiento del numeral i) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso; sin embargo, a diferencia del procedimiento anterior, en el caso materia de evaluación se imputó la infracción vinculada al artículo 7 del RFIS, en tanto la empresa operadora remitió información incompleta vinculada a tres (3) tipos de datos. Así, se tiene lo siguiente: - La fecha del retiro de datos personales del Registro de Abonados de dos (2) líneas móviles prepago: 977129732 y 993221882, correspondientes a la señora Quesada Espada. - Las capturas de pantalla que acrediten la ejecución del retiro de los datos personales del registro de abonados dentro del plazo de dos (2) días hábiles del cuestionamiento de titularidad de ciento setenta (170) líneas móviles prepago de la muestra supervisada. - Los logs (CDR) correspondientes a ciento sesenta y seis (166) líneas móviles prepago cuestionadas; así como las fechas de envío de mensajes de texto de dos (2) líneas (977129732 y 993221882). Respecto a la supuesta imposibilidad de remitir las capturas de pantallas de los sistemas de la empresa operadora que acrediten la ejecución del retiro de datos personales del registro de abonados, conviene señalar que el medio probatorio enviado por AMÉRICA MÓVIL –fl ujo del proceso- no acredita de manera fehaciente que en efecto sus sistemas no se encuentran con fi gurados para obtener la información que demuestre la fecha en la cual los datos personales del presunto abonado fueron retirados del registro de abonados; información que debería conservar la empresa en virtud de la obligación de contar con dicha información que establece el numeral i) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso. Complementariamente, es importante señalar que la imputación relacionada a la remisión de información incompleta no solo se circunscribió a capturas de pantalla, sino también a fechas de retiros de datos, fechas de envíos de mensajes y logs (CDR) de determinadas líneas móviles; por lo tanto, no se desvirtúa la responsabilidad administrativa que recae sobre AMÉRICA MÓVIL en este extremo del PAS, donde se le imputa el incumplimiento de remisión de información solicitada por el OSIPTEL. Ahora bien, en este punto es importante hacer referencia a la metodología aplicada 9 para la cuanti fi cación de la multa impuesta en relación al artículo 7 del RFIS, siendo así, se ha considerado el bene fi cio ilícito que el administrado espera obtener por no entregar información. Al respecto, se evaluaron los siguientes criterios al momento de graduar la multa: - La función del OSIPTEL que se vio afectada: Regulación, Normativa, Supervisión, Fiscalización y Sanción. - El grado de afectación a dichas funciones (baja, media o alta) y el tamaño de la empresa. En tal sentido, considerando que en el presente caso i) se afectó la función supervisora en el marco de la veri fi cación del cumplimiento de la obligación contenida en el numeral i) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, ii) que el incumplimiento del artículo antes indicado se encuentra tipi fi cado como grave y, iii) que AMÉRICA MÓVIL presentaba un ingreso que superaba los 2,300 UIT 10, se estimó que correspondía imponerle una multa igual a 100 UIT por la remisión de información incompleta. 8 “ Artículo 20.- Funciones de los órganos de Instrucción A los órganos de instrucción les corresponde: (…) (iii) Emitir el informe que proponga al órgano de resolución la imposición de una sanción y, de ser el caso, el establecimiento de obligaciones especí fi cas a efectos de cesar las acciones u omisiones que dieron lugar a la misma, así como revertir todo efecto derivado; o, el archivo del procedimiento”. 9 Conviene indicar que dicha metodología se encuentra acorde con la “Guía de cálculo para la determinación de multas” 10 Al 7 de noviembre de 2019, fecha en la que se emitió la Resolución Nº 268- 2019-GG/OSIPTEL