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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2020 (11/06/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Jueves 11 de junio de 2020 El Peruano / 3.4. Respecto de la vulneración al Principio de Razonabilidad 3.4.1. Sobre el periodo evaluado: En relación al numeral i) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, AMÉRICA MÓVIL indica que en el presente PAS se estaría sancionando el periodo evaluado de agosto a diciembre del año 2016, a pesar que ya habría sido sancionada por la misma obligación en el procedimiento sancionador tramitado en el Expediente Nº 016-2017-GG-GSF/PAS en donde se analizó el periodo correspondiente a los meses de febrero a julio de 2016. AMÉRICA MÓVIL agrega también que, en relación al primer párrafo del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, se estaría sancionando el periodo evaluado del 20 de junio al 18 de julio de 2016, a pesar que ya habría sido sancionada por la misma obligación en el procedimiento sancionador tramitado en el Expediente Nº 004-2017-GG-GSF/PAS en donde se analizó el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y 7 de junio de 2016. Al respecto, la empresa operadora a fi rma que los periodos imputados en el presente PAS debieron ser incluidos en el Expediente Nº 016-2017-GG-GSF/PAS y en el Expediente Nº 004-2017-GG-GSF/PAS, en virtud del artículo 22 del RFIS, dado que además de ser casos análogos (primer párrafo del artículo 11-E y numeral i) del 12-A del TUO de las Condiciones de Uso), a la fecha del inicio del procedimiento precedente, el OSIPTEL ya conocía los casos analizados en el presente PAS; no obstante, la Primera Instancia señalaría que a la fecha de la suscripción del Plan de Supervisión no había llevado a cabo las veri fi caciones de los casos materia de evaluación en el presente expediente. AMÉRICA MÓVIL re fi ere que lo argumentado por la Primera Instancia es opuesto a lo desarrollado por el Consejo Directivo en las Resoluciones Nº 074-2018-CD/OSIPTEL y Nº 075-2018-CD/OSIPTEL; por lo que, este extremo del presente PAS debería ajustarse a dichos pronunciamientos y revocarse en su totalidad ya que la multa anterior ya habría generado un efecto disuasivo y una actuación distinta del OSIPTEL supondría un exceso de punición y vulneraria el Principio de Razonabilidad. Sobre lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en relación al periodo de supervisión de los incumplimientos del primer párrafo del artículo 11-E y numeral i) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso que fueron tramitados en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en los Expedientes Nº 004-2017-GG-GSF/PAS, N° 016-2017-GG-GSF/PAS y Nº 065-2019-GG-GSF/PAS, conviene señalar que en el presente PAS se evalúa el incumplimiento de los referidos artículos correspondientes al periodo de supervisión comprendido entre agosto 2016 y julio 2017, es decir, que corresponde a un periodo posterior. Complementariamente a ello, coincidimos con la Primera Instancia en la medida que ha quedado demostrado que la empresa mantuvo su inconducta en periodos posteriores a los analizados tanto en el Expediente Nº 004-2017-GG-GSF/PAS como en el Expediente N° 016-2017-GG-GSF/PAS; por lo que resultaba necesario imponer una medida (una nueva sanción) orientada a que la empresa operadora adecue su conducta y garantice el cumplimiento de la normativa. Ahora bien, respecto de la pertinencia de haber ampliado los actos imputados, vale agregar que de acuerdo al Principio de Discrecionalidad establecido en la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336 (en adelante, la LDFF), es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de supervisión. De la misma manera, acorde con el Principio de Uniformidad, se debe establecer una tramitación similar para casos similares. En tal sentido, si bien la normativa no establece la manera cómo debe supervisarse el cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas operadoras, el OSIPTEL ha venido efectuando sus supervisiones de manera periódica considerando las conductas desplegadas por las empresas vinculadas. Como se podrá observar, la metodología empleada no incorpora como factor relevante la cantidad de información pendiente de remisión al OSIPTEL, sino que se fundamenta en la gravedad de las obligaciones conexas (numeral i) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso), a fi rmación que va en línea con lo dicho de forma precedente, esto es, que aun en el supuesto negado que se valoraran los argumentos presentados en relación a las capturas de pantalla no remitidas, lo cierto es que la imputación y su consecuente sanción se mantendrían, más aun si se considera los factores que determinaron la cuanti fi cación de la multa impuesta. 3.3. Respecto de la vulneración a los Principios de Predictibilidad y Con fi anza Legítima AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que la Primera Instancia se habría pronunciado en un sentido distinto a lo resuelto en la Resolución N° 257-2018-CD/OSIPTEL, toda vez que sancionó por el artículo 7 del RFIS en tanto no habría permitido supervisar el cumplimiento del numeral i) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso. En atención a ello, AMÉRICA MÓVIL considera que, en el presente caso, corresponde aplicar el criterio establecido en la Resolución N° 257-2018-CD/OSIPTEL y dejar sin efecto la infracción al artículo 7 del RFIS, dado que una actuación distinta iría en contra de los Principios de Buena Fe, de la Seguridad Jurídica y de Predictibilidad o de Con fi anza Legítima. Respecto de lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo, primero es preciso señalar el contexto en el que se emitió la Resolución N° 257-2018-CD/OSIPTEL. Así, se tiene que dicho procedimiento se inició –entre otras imputaciones- en relación a las infracciones a los artículos 11 del TUO de las Condiciones de Uso y 7 del RFIS. Sobre la base de ello, se analizó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 resultaba exigible a las empresas operadoras contar con un registro de abonados debidamente actualizado, cuya información de identi fi cación de los abonados coincida plenamente con la información contenida en el documento nacional de identidad cuya exhibición y copia debía ser solicitado por la empresa al momento de la contratación. En virtud a lo reseñado, se colegía que la obligación de contar con un Registro de Abonados Prepago debidamente actualizada y completa, se encontraba recogida en el artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso. En ese contexto, el Consejo Directivo consideró que el requerimiento de la información que las empresas operadoras están obligadas a incluir en su Registro de Abonados - nombres, apellidos y/o documento nacional de identidad o RUC de los abonados-, corresponde ser evaluada en el cumplimiento de la obligación de registro de información y no como un incumplimiento de remitir información ante un requerimiento del OSIPTEL. En ese sentido, consideró el archivo de la imputación efectuada por el artículo 7 del RFIS. Teniendo en cuenta ello, los hechos materia de evaluación del referido PAS di fi eren del presente procedimiento, toda vez que aun cuando se impuso una multa por el incumplimiento del numeral i) del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, la facultad supervisora no pudo desplegarse de manera idónea, en tanto no se contó con la información pertinente para evaluar la totalidad de casos involucrados, a tal punto que respecto de aquellas líneas con las que no se contó con información referida al retiro de datos personales de los sistemas internos de la empresa operadora, no se ha imputado el incumplimiento a dicha etapa del procedimiento de cuestionamiento de titularidad. En consecuencia, no corresponde la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución N° 257-2018-CD/OSIPTEL al caso en particular, debido a lo indicado de manera precedente; por lo tanto, no se han vulnerado los Principios de Buena Fe, de la Seguridad Jurídica y de Predictibilidad o de Con fi anza Legítima, desestimándose los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo.