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28 NORMAS LEGALES Jueves 11 de junio de 2020 / El Peruano 5.2 Sobre los eximentes de responsabilidad administrativa TELEFÓNICA invoca lo previsto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, con la fi nalidad de solicitar los eximentes de responsabilidad administrativa respecto a las infracciones sobre el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso y el artículo 7 del RFIS; en tanto, sostiene que antes del inicio del PAS: a) realizó las devoluciones de las líneas activas e inactivas; y, b) presentó la información requerida por la GSF. Sobre este último aspecto, TELEFÓNICA precisa que en relación a noventa y tres (93) tickets no le habría correspondido remitir información antes del inicio del PAS; dado que, sobre tales tickets aún no había efectuado las devoluciones respectivas. Al respecto, el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG establece como causal eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En el marco de lo establecido en el TUO de la LPAG, el numeral iv) del artículo 5 del RFIS dispone lo siguiente: “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (…) iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá veri fi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución.” [Subrayado agregado] En ese sentido, conforme a la disposición normativa antes invocada se tiene que, a efectos de eximir de responsabilidad al administrado, debe veri fi carse que la infracción haya cesado y revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, toda vez que la subsanación debe ser voluntaria, el RFIS re fi ere que la subsanación debe haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación. Cabe agregar que, a efectos de analizar el cese de la conducta infractora –y, de ser el caso, aplicar el eximente de responsabilidad administrativa– se debe tomar en cuenta la totalidad de los hechos que comprenden a la referida conducta. En ese sentido, respecto al incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso –vinculadas a las devoluciones debido a las interrupciones registradas en el segundo semestre de 2017– se tiene que, contrariamente a lo sostenido por TELEFÓNICA, se veri fi ca que antes de la fecha del inicio del PAS, TELEFÓNICA mantenía pendiente de efectuar las devoluciones a sus ex abonados de ciento cincuenta mil ciento setenta y un (150 171) líneas y a los abonados de las 188 líneas relacionadas a ocho (8) tickets; razón por la cual, no se veri fi ca el cese de la conducta.Del mismo modo, respecto al incumplimiento del artículo 7 del RFIS, si bien TELEFÓNICA mediante las cartas N° TDP-988-AR-GRR-19, N° TDP-1020-AR-GRR-19 y N° TDP-1082-GRR-19 presentó información que le fue requerida mediante Carta N° 366-GSF/2019 8 antes del inicio del presente PAS, conviene precisar que no se envió la información de la fecha de baja del servicio, aspecto que fue solicitado por la GSF; razón por la cual, no se veri fi ca el cese de la conducta. De otro lado, en relación a la información vinculada a los noventa y tres (93) tickets, corresponde indicar que el requerimiento efectuado por la GSF mediante la Carta N° 366-GSF/2019 no se limitaba a aquella información generada a raíz de una devolución ya efectuada, sino que también abarcaba información de, por ejemplo, número de servicio, código, modalidad, renta mensual, etc., aspectos que son conocidos por TELEFÓNICA; razón por la cual, la empresa operadora no se encontraba limitada a remitir únicamente la información relativa a devoluciones efectuadas. En consecuencia, TELEFÓNICA se encontraba obligada a remitir la información requerida de los noventa y tres (93) tickets, en su integridad, hecho que no ha ocurrido en el presente PAS. En consecuencia, no se veri fi ca alguna subsanación voluntaria de la integridad de las de las conductas infractoras antes del inicio del PAS alegado por TELEFÓNICA; y, por ende, no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad. 5.3 Sobre la determinación de las multas impuestasTELEFÓNICA mani fi esta que la Gerencia General vulneró el Principio de Razonabilidad en tanto, en cuanto a la comisión de la infracción del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso: a) no obtuvo bene fi cio ilícito dado que realizó las devoluciones e, inclusive, por montos superiores; b) no existen perjuicios económicos; y, c) realizó todas las acciones destinadas a devolver los montos respectivos (tales como: publicación en su página web y en diario de mayor circulación). Además, respecto de la sanción vinculada al incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, TELEFÓNICA re fi ere que se habría afectado el Principio de Predictibilidad dado que mediante Resolución N° 083-2019-CD/OSIPTEL se con fi rmó una multa de once (11) UIT por la comisión de la misma conducta, la cual resulta menor a la impuesta en el presente PAS. Por otro lado, respecto de la sanción vinculada al incumplimiento del artículo 7 del RFIS, TELEFÓNICA expresa que mediante Resolución N° 079-2019-GG/OSIPTEL, la Gerencia General sancionó a América Móvil Perú S.A.C. con cuarenta con 80/100 (40,8) UIT; razón por la cual, TELEFÓNICA solicita la aplicación de los mismos criterios para la determinación de la sanción correspondiente. Asimismo, TELEFÓNICA precisa que, respecto del requerimiento de información vinculado a noventa y tres (93) tickets –especí fi camente, a ciento ochenta y ocho (188) líneas– conforme a la Carta N° TDP-2489-AF-GGR-19 se remitió información sobre ciento veintidós (122) líneas, lo cual debe ser evaluado al momento de cuanti fi car la sanción respectiva. Ahora bien, en cuanto a la determinación de las multas impuestas, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los PAS, en concordancia con el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que las autoridades 8 Cabe indicar que, en la referida carta la GSF requirió información sobre devoluciones y descuentos de 1653 tickets de acuerdo a l siguiente detalle: ACTIVOS Adicionar estos campos si Estado Inactivo N° ticketCódigo Único de identi fi ca_ ciónN° servicioModalidad (prepago o postpago)Renta mensual (inc. IGV)Monto devuelto más intereses (inc. IGV)Moneda (soles o dólares)Fecha de devo_ luciónN° del recibo donde se hizo la devo_ luciónEstado (Activo o Inactivo)Fecha de baja del servicioNombre o razón socialN° del docu_ mento (DNI, RUC, CE)Lugar donde cobrarResulta_ dos para el cobro