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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2020 (11/06/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Jueves 11 de junio de 2020 / El Peruano Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad; y con una (1) multa de ciento cincuenta (150) UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS. 1.11. El 12 de diciembre de 2019, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 288-2019-GG/OSIPTEL. 1.12. Mediante Resolución Nº 013-2020-GG/OSIPTEL del 14 de enero de 2020 4, la Gerencia General resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración. 1.13. Con fecha 5 de febrero 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 013-2020-GG/OSIPTEL; los cuales fueron ampliados mediante carta recibida el 24 de febrero de 2020. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 5 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que AMÉRICA MÓVIL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Se ha vulnerado los Principios de Debido Procedimiento, Presunción de Veracidad y Buena Fe Procedimental, al haberse descartado de plano su afi rmación referida a que el expediente de supervisión se encontraría incompleto. 3.2. Se ha vulnerado el Principio de Debido Procedimiento debido a que el Informe Final de Instrucción elaborado por la GSF no incluyó las propuestas de multas. 3.3. Se ha vulnerado el Principio de Buena Fe Procedimental y Predictibilidad o Con fi anza Legítima dado que los periodos evaluados respecto de los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, estarían subsumidos en los alcances de otras medidas administrativas. 3.4. Se ha vulnerado los Principios de Verdad Material y Tipicidad al con fi rmar la multa impuesta por un presunto incumplimiento del artículo 7 del RFIS. 3.5. La multa respecto al cumplimiento del artículo 7 del RFIS ha sido impuesta de manera arbitraria y contraria al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. Asimismo, respecto a la multa impuesta por el incumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad solicitó la aplicación del criterio adoptado en la Resolución Nº 021- 2020-CD/OSIPTEL. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de AMÉRICA MÓVIL: 4.1. Sobre el cuestionamiento a la integridad del Expediente de Supervisión AMÉRICA MÓVIL señala que el Expediente de Supervisión Nº 00017-2018-GSF se encontraría incompleto. Dicha empresa re fi ere que, dado que la primera cara del Plan de Supervisión que se encuentra foliado con el Nº 1, correspondía que el folio Nº 2 sea la continuación del contenido del referido plan, sin embargo, el folio Nº 2 corresponde a la carta C.851-GSF/2018 que comunica una acción de supervisión. Al respecto, debe indicarse que tal como ha señalado la Gerencia General, el Instructivo para la foliación de documentos generados y recibidos en el OSIPTEL 6, en concordancia con la Directiva N° 005-2008-AGN-DNDAAI, “Normas para la foliación de documentos archivísticos en los archivos integrantes del Sistema Nacional de Archivos”, aprobada por Resolución Jefatural N° 375-2008-AGN/J 7, establece que no se folia el reverso o la cara vuelta de las hojas ya foliadas. Dicha disposición también se encuentra prevista en la Directiva N° 006-2019-AGN/DDPA: “Lineamientos para la foliación de documentos archivísticos de las entidades públicas”, aprobada por Resolución N° 026-2019-AGN/J, la cual dejó sin efecto la Directiva Nº 005-2008-AGN-DNDAAI. De acuerdo a ello, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, el hecho de que el folio Nº 2 del referido expediente no contenga la segunda cara del Plan de Supervisión no constituye una constatación de que este se encontrara incompleto. AMÉRICA MÓVIL cuestiona además que no se le haya requerido el íntegro del Expediente de Supervisión Nº 0017-2018-GSF, sin embargo, de la revisión del referido expediente, que obra en poder de este Organismo, se advierte que en efecto, este se encuentra completo y que el reverso o cara vuelta del Plan de Supervisión no se encuentra foliado, de conformidad con las disposiciones sobre foliación vigentes al momento de emitirse el referido Plan de Supervisión. En ese sentido, no se ha vulnerado el Principio de Debido Procedimiento dado que en todo momento del transcurso del presente PAS, la GSF ha identi fi cado plenamente los hechos que sirven de imputación de cargos y AMÉRICA MÓVIL se ha encontrado facultado a presentar sus descargos, los cuales fueron valorados tanto por la GSF como por la Primera Instancia. Incluso, debe indicarse que de la revisión de los actuados, se advierte que AMÉRICA MÓVIL solicitó copias del Expediente de Supervisión Nº 0017-2018-GSF en dos ocasiones a través de las cartas DMR/CE/Nº1660/18 y DMR/CE/Nº388/19. De otro lado, debe indicarse que no corresponde con la realidad la alegación de AMÉRICA MÓVIL respecto a que se habrían rechazado sus a fi rmaciones sin contar con medio probatorio alguno, dado que como hemos señalado, la certeza respecto a la integridad del Plan de Supervisión viene dada por la revisión del Expediente de Supervisión, en el que se puede apreciar que dicho plan se encuentra completo. En tal sentido, no se ha vulnerado el Principio de Presunción de Veracidad ni Buena Fe Procedimental. De acuerdo a lo antes señalado, debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la omisión de la propuesta de sanción en el Informe Final de Instrucción. AMÉRICA MÓVIL señala que se ha afectado el Principio de Debido Procedimiento al haberse emitido el Informe Final de Instrucción sin recomendación de multa, lo cual además, según dicha empresa, contravendría lo dispuesto en el artículo 255 del TUO de la LPAG. Al respecto, el numeral 5 del artículo 255 8 del TUO de la LPAG, establece que corresponde al Órgano de Instrucción elaborar un informe en el que se concluya determinando las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, así como la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción. En ese sentido, a diferencia de 4 Noti fi cada el 15 de enero de 2020. 5 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 25 de enero de 2019. 6 Vigente a la fecha de emisión del Plan de Supervisión correspondiente al Expediente Nº 00017-2018-GSF. 7 También vigente a la fecha de emisión del Plan de Supervisión correspondiente al Expediente Nº 00017-2018-GSF. 8 “Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe fi nal de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. (…).”