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9 NORMAS LEGALES Martes 30 de junio de 2020 El Peruano / suspendido, anulado o cancelado, conforme a sus competencias, en un plazo de siete días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento. 16.2 En caso se modi fi que la condición del operador o se autorice a un nuevo operador, las autoridades habilitantes deben transmitir en el MISLO dicha información, el mismo día de su entrada en vigencia. 16.3 En tanto no sea posible la transmisión de la información a la que se re fi eren los numerales 16.1 y 16.2 se habilitan formularios para que las autoridades habilitantes puedan registrar y/ o actualizar directamente en el MISLO la información de los operadores MISLO en un plazo de siete días hábiles contados, según corresponda: a) A partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente Reglamento, o b) A partir de la fecha en que rige la modi fi cación a que se re fi ere el numeral 16.2, o c) A partir de la fecha de autorización a que se re fi ere el numeral 16.2, conforme a lo señalado en los documentos a que se re fi ere el numeral 16.1. TITULO IV CONTROL Artículo 17.- De la actividad de Fiscalización 17.1 La unidad de organización que determine el Mincetur veri fi ca de o fi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada o por denuncia, la omisión o inexactitud de la información transmitida por los operadores MISLO, incluyendo la actualización de la misma. 17.2 La función de fi scalización se ejerce de manera discrecional, e incluye: 1. Exigir a los operadores MISLO la exhibición y/o presentación de documentos que sustenten sus operaciones; 2. Requerir a los usuarios MISLO la información y la exhibición de la documentación relacionada con los servicios prestados a su favor; y, 3. Solicitar la comparecencia de los usuarios MISLO o de terceros para que proporcionen la información relacionada con sus operaciones o con los servicios prestados a su favor. 17.3 La fiscalización tiene un plazo máximo de duración de seis meses contados a partir de la fecha en que la unidad de organización que determine el Mincetur realice la notificación requiriendo información. 17.4 Para este procedimiento es aplicable de manera supletoria lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. TITULO V INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I LA INFRACCIÓN Artículo 18.-Determinación de la infracción 18.1 Constituye infracción sancionable por el Mincetur, el no remitir y/o actualizar la información que debe ser publicada en el MISLO, conforme lo señalado en el artículo 19 de la Ley N° 30264, Ley que establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico. Dicha infracción es sancionada con multa. 18.2 El Mincetur aplica las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en el presente Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido y con la Tabla de Sanciones que como Anexo forma parte integrante del presente Reglamento. Artículo 19.- Infracciones sancionables con Multa Son infracciones sancionables con multa, las siguientes: 1. No remitir la información veraz, completa y sin errores dentro del plazo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento. 2. No actualizar la información dentro del plazo establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento. Artículo 20.- Supuestos no sancionables Constituyen supuestos no son sancionables los siguientes: 1. La recti fi cación de errores materiales a los que se refi ere el artículo 9 del presente Reglamento; y, 2. Los supuestos señalados en el numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. CAPÍTULO II LAS SANCIONES Artículo 21.- Tipo de sanción21.1 La sanción aplicable al Operador MISLO es una multa, la cual es una sanción de carácter pecuniario cuyo monto se establece sobre la base del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) hasta por un máximo de diez UIT, conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley N° 30264, Ley que establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico. 21.2 El Mincetur mediante normas complementarias, aprueba la metodología para la determinación del monto de la multa y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes, en cada caso. Artículo 22.- Gradualidad de las sanciones22.1 Dependiendo de la gravedad de cada caso, las infracciones se clasi fi can en leves y graves. 22.2 Las sanciones establecidas en la Tabla de Sanciones se sujetan a los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, según corresponda. Artículo 23.- Plazo de prescripción La facultad para determinar la existencia de infracciones e imponer sanciones prescribe a los cuatro años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 24.- Autoridades involucradas en el Procedimiento Administrativo Sancionador 24.1 Participan en el procedimiento administrativo sancionador las siguientes autoridades: a. Autoridad instructora: unidad de organización que determine el Mincetur, encargado de llevar a cabo la fase de instrucción del procedimiento sancionador. b. Autoridad sancionadora: Las autoridades competentes para la determinación de las infracciones y la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes son: b.1 En primera instancia, unidad de organización que determine el Mincetur b.2 En segunda y última instancia administrativa, el Viceministerio de Comercio Exterior, para la atención de los recursos de apelación.