Norma Legal Oficial del día 05 de marzo del año 2020 (05/03/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de marzo de 2020 /

El Peruano

Artículo 28. Uso de medidas restrictivas en todos los servicios de salud Se prohíbe el uso de cualquier medida restrictiva en todos los servicios de salud, así como el uso de cualquier medida que vulnere los derechos de los(as) usuarios(as) tales como las intervenciones sin su consentimiento, el uso de cuartos de aislamiento, el impedimento al libre tránsito en los servicios de salud, entre otras que puedan ser consideradas vejatorias de la dignidad de las personas. Artículo 29. Internamiento y hospitalización por mandato judicial 29.1. Los mandatos judiciales de internamiento y hospitalización sólo proceden en casos de medidas de seguridad u otros establecidos por ley, y se ejecutan bajo las siguientes condiciones: 29.1.1. La admisión de personas inimputables con problemas de salud mental es sólo en condición de inestabilidad clínica, posterior a la sentencia que declare la inimputabilidad y con previa evaluación psiquiátrica forense. 29.1.2. Las instituciones de salud ofrecen los servicios de internamiento u hospitalización únicamente para cumplir los objetivos que no puedan ser conseguidos en una atención ambulatoria en el contexto de un cuadro agudo o reagudización, consistentes en evaluación clínica, tratamiento y estabilización, sin distinción de la condición legal de las personas, y en concordancia con el artículo 27 del presente Reglamento. Quedan proscritas actividades estigmatizadoras como la custodia, albergue, estancia preventiva, entre otros, que generan estigmas manicomiales. 29.1.3. La junta médica psiquiátrica del establecimiento de salud donde se realizaría el internamiento u hospitalización evalúa el estado clínico y existencia de criterios de internamiento u hospitalización, previo al ingreso, estableciendo el periodo aproximado de estancia hospitalaria del(de la) usuario(a), el cual cuenta con resolución de inimputabilidad, del juzgado solicitante. Una vez realizado el informe de junta médica este se remitirá en plazo no mayor de 48 horas para que el juzgado competente autorice su ingreso consignando el periodo de internamiento definido por la junta médica psiquiátrica. En caso que el juzgado considere que el tiempo propuesto no es adecuado, solicita motivadamente una nueva evaluación, la cual es informada por la junta médica psiquiátrica dentro del plazo de 48 horas de notificado el requerimiento. 29.2. La dirección o jefatura del establecimiento de salud remite al juzgado competente, 72 horas antes del vencimiento del periodo designado por la junta médica psiquiátrica, un informe sobre las condiciones clínicas del egreso de la persona, fundamentando la presencia de criterios de tratamiento ambulatorio. 29.3. En caso de que la condición de alta clínica se alcance antes del plazo de hospitalización dictaminado, el director o jefe del establecimiento de salud informa y solicita al juzgado competente disponga el egreso de la persona hospitalizada en un plazo no mayor a 72 horas y la puesta en marcha, de ser necesario, de las medidas ambulatorias alternativas propuestas por la junta médica. 29.4. En caso de no alcanzar la condición de alta clínica una vez vencido el plazo de internamiento definido, dicha junta realizará una nueva evaluación que determine la extensión del periodo de internamiento requerido, el cual se informará a la autoridad quien dispone la extensión del período según lo informado por la junta. Artículo 30. Desinstitucionalización 30.1. Todo establecimiento de salud con hospitalización que atienda a personas con problemas de salud mental, es responsable de conformar el Comité Permanente Encargado de Evaluar la Desinstitucionalización de Personas con Discapacidad Psicosocial, ante el cual

se presentará la situación de la persona con un informe médico emitido por el(la) médico(a) tratante. 30.2. El servicio social del establecimiento de salud, es quien hace conocer los casos al Comité Permanente Encargado de Evaluar la Desinstitucionalización de Personas con Discapacidad Psicosocial, de aquellos(as) usuarios(as) que reúnan la condición descrita en el artículo 30 de la Ley y es además quien gestiona el informe médico con su médico(a) tratante. 30.3. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, de acuerdo a sus competencias, así como a sus programas y servicios, orienta los procesos de reintegración socio familiar y laboral a los equipos de salud mental del MINSA. Artículo 31. Comité permanente encargado de evaluar la desinstitucionalización de personas con discapacidad psicosocial 31.1. El comité permanente encargado de evaluar la desinstitucionalización de personas con discapacidad psicosocial es el órgano adscrito a la Dirección del establecimiento de salud con hospitalización, y está integrado por profesionales de la psicología, psiquiatría, derecho, trabajo social y enfermería, además de un representante de la organización de usuarios(as) o expertos(as) comunitarios(as) con discapacidad psicosocial, pudiendo convocar a otros actores que considere pertinente. 31.2. El referido Comité es responsable de realizar las siguientes funciones: 31.2.1. Evaluar el informe médico, psicológico y social del(de la) usuario(a) que se encuentra en condición de estancia prologada. 31.2.2. En coordinación y con el apoyo técnico del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, realiza las indagaciones para proponer el lugar más apropiado de reinserción familiar, social y laboral, en función de la voluntad y preferencias del(de la) usuario(a), considerando la aplicación de los enfoques de género, interculturalidad, interseccionalidad, determinando si existen familiares, otras personas o instituciones que puedan apoyar su vida independiente. 31.2.3. Coordina con las instituciones públicas y privadas, así como con los servicios médicos de apoyo correspondientes, la incorporación y acogida para aquellos(as) usuarios(as) que lo requieran, priorizando la vida independiente en Hogares o Residencias protegidas. 31.2.4. Elabora, en base a los informes médico, social y psicológico, un Informe Final dirigido al director del establecimiento de salud. 31.3. La conformación y el funcionamiento de los comités permanentes encargados de evaluar la desinstitucionalización de personas con discapacidad psicosocial se regulan por los lineamientos que apruebe el MINSA mediante Resolución Ministerial. Artículo 32. Reinserción de la persona luego de su desinstitucionalización 32.1. Aquellos(as) usuarios(as) que reúnan la condición descrita en el artículo 30 de la Ley, se reintegran con su familia o acuden a hogares o residencias protegidas, garantizando el ejercicio de su autonomía, vida independiente, y respetando su dignidad personal y derechos humanos. 32.2. Las personas desinstitucionalizadas tienen acceso a los servicios de cuidados de salud mental en los establecimientos de la red de salud más cercana a su domicilio. 32.3. Las personas desinstitucionalizadas que requieran cuidados especializados de hospitalización, los reciben en Unidades de Hospitalización de Salud Mental y Adicciones del hospital general correspondiente, bajo los términos estipulados en el artículo 27 del presente reglamento; una vez que reciban el alta médica son derivados al lugar donde residen.

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