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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2020 (12/03/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Jueves 12 de marzo de 2020 / El Peruano Artículo 17°.- INTERÉS DEL FRACCIONAMIENTO POR PAGO ANTICIPADO Por el pago de la totalidad de las cuotas no vencidas de fraccionamiento o amortización de capital, pendientes de cancelación, corresponde deducir la alícuota del interés de fraccionamiento no devengado, el cual se determinará dividiendo el porcentaje de la TIM aplicada, entre treinta (30) días calendario y multiplicado por el número de días transcurridos, entre la fecha de vencimiento de la última cuota no devengada hasta la fecha de pago por el total de las cuotas pendientes de pago. Artículo 18°.- VENCIMIENTOS La cuota inicial deberá ser cancelada en la misma fecha de solicitado el fraccionamiento. Si la deuda a fraccionar se encontrará en la vía coactiva, en dicha oportunidad se deberán cancelar también las costas y gastos del procedimiento de cobranza coactiva. La fecha de vencimiento de la cuota de amortización ocurrirá a los 30 días calendarios de haberse cancelado la cuota inicial. Excepcionalmente a pedido del solicitante se podrá diferir los vencimientos de las cuotas para el mes siguiente, cuando coincida con el vencimiento de las obligaciones tributarias. En caso las fechas de vencimiento sean en días inhábiles, serán trasladadas al primer día hábil siguiente. Artículo 19°.- IMPUTACIÓN Y PRELACIÓN DE PAGOS La imputación de pagos y prelación de pagos de la deuda materia de fraccionamiento y de las cuotas vencidas no canceladas se realizarán conforme lo establece el artículo 31° del TUO del Código Tributario y las normas legales sobre la materia. Artículo 20°.- INTERÉS MORATORIO A la cuota de fraccionamiento que no sea cancelada en su oportunidad se le aplicará el cien por ciento (100%) de la TIM vigente. Este interés se aplicará a partir del día siguiente del vencimiento de la cuota hasta la fecha de pago de la misma. TÍTULO VI APLAZAMIENTO, AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL FRACCIONAMIENTO Artículo 21°.- APLAZAMIENTO DEL FRACCIONAMIENTO Se entiende por aplazamiento de fraccionamiento, al otorgamiento de nuevos plazos para la cancelación de las cuotas del fraccionamiento establecidas. La deuda podrá ser aplazada por única vez hasta por el término máximo de dos meses consecutivos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. No se haya emitido la Resolución de Pérdida de Fraccionamiento. 2. Se haya cancelado por lo menos el 40% del integro de la deuda fraccionada. El aplazamiento será solicitado por el solicitante en el Formato – Aplazamiento de Fraccionamiento y será aprobado por el Subgerente de Recaudación Tributaria o la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización según corresponda. Artículo 22°.- AMPLIACIÓN DE FRACCIONAMIENTO Se entiende por ampliación a la integración de nuevas deudas al fraccionamiento aprobado, al que se podrán adicionar nuevas cuotas y/o un nuevo cronograma de pagos, siempre y cuando no se haya emitido la Resolución de Pérdida de Fraccionamiento. El fraccionamiento podrá ser ampliado por única vez y podrá ser solicitado en el Formato – Ampliación de Fraccionamiento, el cual será aprobado por el Subgerente de Recaudación Tributaria o la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización, según corresponda. En los casos que el nuevo monto de la deuda fraccionada supere las cincuenta (50) UIT se exigirá las garantías que respalden la deuda conforme al Título VII del presente Reglamento. Artículo 23.- MODIFICACIÓN Y/O REVOCACIÓN DE FRACCIONAMIENTO En caso la deuda materia de fraccionamiento haya sufrido una disminución o amortización de capital, se reducirá el monto y/o número de cuotas pendientes de cancelación del fraccionamiento si correspondería según lo dispuesto por el presente reglamento. Si los pagos del fraccionamiento exceden el total de la deuda recalculada materia de fraccionamiento, por existir una disminución en su capital, el exceso será reconocido como crédito a favor del solicitante del fraccionamiento. Si dentro de un proceso de veri fi cación posterior o de regularización realizado por el propio deudor, se determine que la deuda no le correspondía de forma total, el fraccionamiento será revocado a través de la correspondiente Resolución Subgerencial. Excepcionalmente y a solicitud del administrado, se podrá modi fi car un fraccionamiento vigente, cuando la deuda tributaria y no tributaria de origen, se haya acogido a algún bene fi cio, en cuanto sea otorgado bajo las condiciones de la normativa correspondiente. TÍTULO VII DE LAS GARANTÍAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 24°.- DEUDA A GARANTIZAR La Municipalidad queda facultada a requerir garantías cuando: 1. Al deudor se le hubiera noti fi cado la pérdida de un fraccionamiento anterior, siempre que el saldo a fraccionar sea mayor a 50 UIT. 2. El saldo a fraccionar, luego de cancelada la cuota inicial sea mayor a cincuenta (50) UIT vigente a la fecha de la solicitud del fraccionamiento. Artículo 25°.- CLASES DE GARANTÍAS El deudor podrá ofrecer y otorgar las siguientes garantías: 1. Carta Fianza. 2. Hipoteca de primer o segundo rango sobre algún inmueble del deudor o tercero que lo garantice. Se aceptará rangos posteriores, siempre que la Municipalidad tenga a su favor los precedentes. 3. Garantía Mobiliaria. Artículo 26°.- DISPOSICIONES GENERALES 1. La garantía presentada sólo podrá respaldar la deuda incluida en la solicitud de fraccionamiento o parte de esta cuando concurra con otras garantías. Cuando la garantía ofrecida se trate de una hipoteca, el bien hipotecado podrá garantizar la deuda incluida en otras solicitudes, siempre que el valor del bien ofrecido, de propiedad del deudor o de terceros, exceda en un cincuenta por ciento (50%) el monto total de la deuda que garantiza. 2. Se puede ofrecer u otorgar tantas garantías como sean necesarias para cubrir la deuda a garantizar hasta su cancelación, aun, cuando concurran garantías de distinta clase. 3. Tratándose de deudas por las cuales se hubiese trabado algún tipo de embargo, la Administración podrá exigir que se otorgue en garantía los bienes embargados, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 24° y que sobre los mismos no exista ningún otro gravamen a favor de terceros, excepto en el caso del embargo en forma de inscripción registral, donde la Municipalidad sea el acreedor preferente. En este caso, la garantía sustituirá el embargo trabado, conservando el mismo monto. De ser necesario, el deudor deberá garantizar el monto de la deuda que excediera dicha sustitución. 4. Se exigirán las fi rmas de ambos cónyuges para el otorgamiento de garantías hipotecarias y/o mobiliarias que recaigan sobre los bienes sociales.