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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2020 (14/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Jueves 14 de mayo de 2020 / El Peruano Artículo 2.- Formato de Declaración Jurada Apruébese el “Formato de Declaración Jurada para Licencia Provisional de Funcionamiento para Bodegas”, que como Anexo Nº 2 forma parte integrante del presente decreto supremo. El formato es puesto a disposición en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y es proporcionado de manera gratuita cuando sea requerido por los solicitantes. Artículo 3.- Financiamiento El reglamento aprobado en el artículo 1 se implementa con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción, en el marco de sus competencias, y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 4.- Publicación El presente decreto supremo y sus Anexos Nº 1 y Nº 2 son publicados en el Diario O fi cial El Peruano y en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce). Artículo 5.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de la Producción y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República ROCIO INGRED BARRIOS ALVARADO Ministra de la Producción RODOLFO YAÑEZ WENDORFF Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30877, LEY GENERAL DE BODEGUEROS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros, que reconoce el valor social de la actividad bodeguera, a fi n de dinamizar la competitividad y productividad de estas unidades económicas. Artículo 2.- Finalidad La fi nalidad es impulsar y apoyar la actividad de los bodegueros a través de instrumentos y la generación de espacios que promuevan su identi fi cación, formalización, representatividad y desarrollo en el comercio interno. Artículo 3.- Ámbito de aplicación Las disposiciones establecidas en el presente reglamento son de alcance nacional y de aplicación para todos los agentes económicos, sean personas naturales o jurídicas, que realicen la actividad bodeguera en el marco de la Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros, así como para las entidades del sector público, en sus tres niveles de gobierno, cuyas competencias guarden relación con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros, y en el presente reglamento. Artículo 4.- De fi niciones Para efecto de lo establecido en el presente Reglamento, se de fi ne como: 4.1 Bodega: Negocio desarrollado a nivel de micro y pequeña empresa, que consiste en la venta al por menor de productos de primera necesidad, predominantemente alimentos y bebidas, destinados preferentemente a satisfacer los requerimientos diarios de los hogares, y que se realiza en parte de una vivienda y con las características establecidas en el numeral 19.3 del artículo 19.4.2 Bodeguero: Persona natural o jurídica, titular de la bodega. 4.3 Consumidor fi nal: Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios fi nales productos o servicios materiales e inmateriales, en bene fi cio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. 4.4 Cumplimiento de Condiciones de Seguridad: Estado o situación del Establecimiento Objeto de Inspección en el que se tienen controlados los riesgos vinculados a la actividad que se desarrolla en este, para lo cual se cuenta con los medios y protocolos correspondientes. 4.5 Inspección Técnica de Seguridad en Edifi caciones: Actividad mediante la cual se evalúan el riesgo y las condiciones de seguridad de la edi fi cación vinculadas con la actividad que se desarrolla en ella, se verifi ca la implementación de las medidas de seguridad que requiere y se analiza la vulnerabilidad. 4.6 Irregularidad: Incumplimiento de las condiciones de seguridad en edi fi caciones y/o respecto a la realización de la actividad bodeguera declarada. 4.7 Módulo o stand: Espacio acondicionado dentro de las galerías comerciales y centros comerciales en el que se realizan actividades económicas y cuya área no supera los cien metros cuadrados (100 m 2), conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2017-PCM. 4.8 Puesto: Espacio acondicionado dentro de los mercados de abastos en el que se realizan actividades económicas con un área que no excede los treinta y cinco metros cuadrados (35 m 2) y que no requieren contar con una inspección técnica de seguridad en edifi caciones antes de la emisión de la licencia de funcionamiento, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2017-PCM. 4.9 Tiendas por conveniencia y tiendas de descuento: Establecimientos comerciales dedicados a la venta principalmente de alimentos, bebidas, golosinas o similares y licores, bajo un formato de autoservicio, que funcionan como cadenas de sucursales de grupos empresariales. 4.10 Venta al por menor: Venta directa de productos de primera necesidad al consumidor fi nal. Artículo 5.- Denominaciones y abreviaturas Para la aplicación del presente reglamento, deben considerarse las siguientes denominaciones y abreviaturas: CDE : Centro de Desarrollo Empresarial autorizado por el Ministerio de la Producción acorde a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1332, Decreto Legislativo que facilita la constitución de empresas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial - CDE. Ley : Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros. MYPE : Micro y Pequeña Empresa, conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE. PRODUCE : Ministerio de la Producción.