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23 NORMAS LEGALES Jueves 14 de mayo de 2020 El Peruano / CAPÍTULO IV DE LA LICENCIA PROVISIONAL DE FUNCIONAMIENTO Artículo 19.- Licencia provisional de funcionamiento 19.1 Los gobiernos locales, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Bodegueros, otorgan de manera automática, gratuita y por única vez, previa conformidad de la zoni fi cación y compatibilidad de uso correspondiente, la licencia provisional de funcionamiento, siempre que sea requerida expresamente por los bodegueros. 19.2 La licencia provisional de funcionamiento tiene una vigencia de doce meses computados a partir de la fecha de presentación de los requisitos señalados en el artículo 20 del presente reglamento ante la unidad de recepción documental del gobierno local. 19.3 Solo se otorga licencia provisional de funcionamiento a las bodegas que realizan sus actividades en un área total no mayor de cincuenta metros cuadrados (50 m2), cali fi cadas de riesgo bajo, conformados por uno o más ambientes contiguos de una vivienda, con frente o acceso directo desde la vía pública; y, ubicado en el primer o segundo piso de la misma. Artículo 20.- Requisitos para el otorgamiento de la licencia provisional de funcionamiento Para el otorgamiento de la licencia provisional de funcionamiento, el bodeguero debe presentar los siguientes requisitos: a) Solicitud de Licencia Provisional de Funcionamiento, con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo al Formato aprobado por el decreto supremo que aprueba el presente reglamento, la misma que contiene lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. En el caso de persona jurídica, además de los datos registrados en SUNARP tales como: zona registral, partida, asiento del objeto social, accionistas y representante legal; información de la ubicación del establecimiento. b) Declaración Jurada de cumplimiento de las condiciones de seguridad de la bodega, conforme a las Condiciones de Seguridad en Edi fi caciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para el otorgamiento de la Licencia Provisional de Funcionamiento. Artículo 21.- Procedimiento para el otorgamiento de la licencia provisional de funcionamiento 21.1 Para obtener la licencia provisional de funcionamiento el bodeguero presenta ante la unidad de recepción documental del gobierno local, los documentos señalados en el artículo 20 del presente Reglamento. El cargo de la documentación presentada constituye la licencia provisional de funcionamiento. 21.2 El gobierno local en un plazo máximo de cuatro días hábiles, contados desde el día siguiente de obtenida la Licencia Provisional de Funcionamiento, emite la licencia provisional de funcionamiento, que será noti fi cada al bodeguero, en el plazo de cinco días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 21.3 El gobierno local noti fi ca al bodeguero la fecha de la inspección técnica de seguridad en edi fi caciones, que tiene carácter obligatorio, en un plazo que no supere los seis meses luego de noti fi cada la resolución de licencia provisional de funcionamiento, la misma que se lleva a cabo conforme a las disposiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. La demora u omisión de la realización de la referida inspección técnica acarrea responsabilidad administrativa.Artículo 22.- Obtención de la Licencia de Funcionamiento De fi nitiva 22.1 El gobierno local, vencido el plazo de vigencia de la licencia provisional de funcionamiento, no habiendo detectado irregularidades, o habiéndose detectado, éstas hubieren sido subsanadas, emite y noti fi ca la licencia de funcionamiento de fi nitiva de manera automática y gratuita dentro del plazo de los diez días calendario, de conformidad con el artículo 6 de la Ley. 22.2 En caso el Gobierno Local no ejecute la Inspección Técnica de Seguridad en Edi fi caciones en el plazo establecido por este, emite y noti fi ca la licencia de funcionamiento de fi nitiva de manera automática y gratuita, al vencimiento del plazo de la vigencia de la licencia provisional; sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de efectuar la veri fi cación del cumplimiento de condiciones de seguridad declaradas por el administrado. 22.3 Los bodegueros que no se acojan al Régimen de la Licencia Provisional de Funcionamiento, o aquellos que no cumplan con lo regulado en el Capítulo IV del presente reglamento, podrán obtener su licencia de funcionamiento en el marco de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los Formatos de Declaración Jurada, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2017-PCM. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Facúltese a PRODUCE, en el marco de sus funciones y competencias, a dictar mediante resolución ministerial, las medidas complementarias que fueran necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento. Segunda. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicado el presente reglamento en el Diario O fi cial El Peruano, aprueba los dispositivos normativos necesarios y formatos que establezcan las condiciones de seguridad en edi fi caciones, para el otorgamiento de la Licencia Provisional de Funcionamiento. Tercera. La vigencia de las disposiciones contenidas en el Capítulo IV “De la Licencia Provisional de Funcionamiento”, rigen a partir del día siguiente de la aprobación de los dispositivos normativos necesarios y formatos que establezca el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, de conformidad con lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente reglamento. Cuarta. En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente reglamento en el Diario Ofi cial El Peruano, las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y/o locales, incorporan las acciones o actividades bajo su competencia, en sus respectivos planes operativos o instrumentos de gestión de similar naturaleza, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, bajo responsabilidad del titular de la entidad, del gobierno regional y/o local. Quinta. En un plazo no mayor de ochenta días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo previsto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del presente reglamento, las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y/o locales, remiten a PRODUCE los contenidos que deben ser difundidos a través de la Plataforma Digital Bodeguera. Sexta. Los aspectos que no se encuentren comprendidos en el presente reglamento, se rigen bajo las disposiciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los Formatos de Declaración Jurada, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2017-PCM, y sus normas complementarias.