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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2020 (20/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de mayo de 2020 El Peruano / de Archivo del Gobierno Regional conservándose los datos que se considere relevantes, a fi n de que pueda ser desarchivado en caso esto resulte necesario. Los expedientes de las denuncias ambientales atendidos para su archivo de fi nitivo serán en medio magnético y/o físico. 19.3 En caso se presente más de una (1) denuncia ambiental sobre un mismo hecho se deberá registrar dichas denuncias en un solo cuadernillo. CAPÍTULO V DEL ANÁLISIS DE COMPETENCIAS Y LA DERIVACIÓN DE LA DENUNCIA Artículo 20°.- Del análisis de competencias.-20.1 Dentro de los cinco (5) días hábiles la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, procederá a derivarla a la Unidad supervisora competente, mediante un documento formal. Este plazo podrá ser prorrogado por cinco (5) días hábiles adicionales, por causas debidamente justi fi cadas. 20.2 En caso exista más de una Unidad Supervisora competente en determinados extremos de la denuncia, se derivará en forma simultánea a las Unidades que resulten competentes para su atención. 20.3 Para determinar a la Unidad supervisora competente se deberá tener en cuenta los criterios de especialidad y relevancia que rigen el ejercicio de la fi scalización ambiental. 20.4 En el documento formal que se hace referencia en el Numeral 19.1 precedente se deberá sustentar la competencia de la Unidad supervisora o Gerencia regional para atender la denuncia. En caso exista más de una Unidad supervisora o Gerencia regional, se deberá precisar el extremo que le corresponde atender a cada una. 20.5 Mediante disposición por parte de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, se ordenará a la Unidad Supervisora Regional informar sobre las acciones adoptadas para atender la denuncia derivada, concediéndole un plazo razonable el cual dependerá de la complejidad del caso concreto. Artículo 21°.- Derivación de denuncias.-21.1 Dentro del segundo día hábil siguiente de registrada la denuncia en el Libro de Denuncias Ambientales de la EFA, se procederá a derivarla al órgano competente, de acuerdo al siguiente detalle: a) Si los hechos denunciados se atribuyen a competencias del OEFA, se procederá con su derivación a la misma a fi n de que internamente proceda de acuerdo a la estructura orgánica correspondiente, teniendo en cuenta sus funciones y de atención a la denuncia derivada. b) Si los hechos denunciados se encuentran bajo el ámbito de competencia de otra EFA, se procederá a derivar la denuncia al órgano de la EFA competente. c) Si los hechos denunciados no se atribuyen a competencia del OEFA u otra EFA, se procederá a derivarla a la autoridad ambiental competente para que esta actúe conforme a sus atribuciones. 21.2 La Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente deberá informar al denunciante que su denuncia ha sido derivada al órgano del OEFA, EFA u autoridad ambiental competente, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles desde que la denuncia fue recibida por el Gobierno Regional de Apurímac. Esta disposición no resulta aplicable para las denuncias anónimas. CAPÍTULO VI DEL SEGUIMIENTO DE LAS DENUNCIAS AMBIENTALES Artículo 22°.- Del seguimiento de la denuncia sujeta a fi scalización directa.- 22.1 En un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la derivación de la denuncia, la EFA a través de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente analizará el hecho denunciado y determinará si corresponde realizar alguna acción de evaluación para atenderla (v. gr. Identi fi cación de pasivos ambientales, monitoreos ambientales, entre otros). En caso contrario comunicará las razones que sustentan la no programación de la acción de evaluación. 22.2 En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la derivación de la denuncia, la EFA a través de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente evaluará el hecho denunciado y, determinará si ha realizado alguna supervisión previa relacionada al hecho o si se trata de una ocurrencia nueva que no hubiera sido investigada. Dependiendo de ello, realizará las siguientes acciones: a) De veri fi carse la exacta congruencia del hecho denunciado (tiempo, lugar y modo) con una acción de supervisión realizada anteriormente, la Unidad Supervisora deberá informar a la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, sobre las acciones adoptadas vinculadas a los hechos denunciados. En caso la Unidad Supervisora no haya ejercido su función acusadora, deberá evaluar los hechos denunciados a efectos de elaborar el respectivo Informe de Supervisión, según corresponda. Por el contrario, si el órgano de la unidad supervisora ha ejercido su potestad sancionadora respecto de los hechos denunciados, deberá informarlo a la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente. b) De comprobarse que se trata de un hecho nuevo, la Unidad supervisora evaluará la necesidad de realizar una supervisión especial teniendo en cuenta, entre otros criterios, la posible gravedad de la conducta y la programación de supervisiones existentes. En caso se considere pertinente realizar una supervisión, se informará a la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, teniendo en cuenta el trimestre aproximado en que se realizaría dicha actividad. En caso contrario, se comunicará las razones que sustentan la no programación de la supervisión. 22.3 En ambos supuestos, la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Ambiente deberá trasladar la información brindada por la Unidad supervisora a la persona que haya formulado su denuncia con o sin reserva de su identidad, en el plazo máximo de (5) días hábiles contado a partir de la recepción de dicha información Artículo 23°.- De las obligaciones de los órganos de línea.- 23.1 Cuando la Unidad Supervisora, haya considerado pertinente programar una supervisión, deberá incorporar en el expediente respectivo la denuncia que se hubiere formulado y que guarde relación con la zona de in fl uencia en la unidad productiva a supervisar. 23.2 La denuncia ambiental deberá ser elevada conjuntamente con el Informe de supervisión a la Autoridad Instructora y, deberá ser incluida en el expediente del procedimiento administrativo sancionador. 23.3 En ambos supuestos, deberá vincularse la numeración del expediente respectivo con el código de la denuncia, con la fi nalidad de facilitar el intercambio de información en el Sistema. Artículo 24°.- De la comunicación de la resolución fi nal.- 24.1 La Autoridad Decisora, deberá poner en conocimiento a la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, la Resolución fi nal emitida en el procedimiento administrativo sancionador – iniciado en mérito a una denuncia – en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la noti fi cación de dicha Resolución. 24.2 La Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, deberá remitir dicha información al denunciante, en un plazo máximo de