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29 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / se desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor Félix Basilio Torres Rueda, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado San Juan de Churín, distrito de Pachangara, provincia de Oyón, departamento de Lima, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y, se declare la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, por las causales de vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa del procesado; se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, por haber transcurrido más de cinco años, nueve meses y catorce días, desde que se instauró la acción disciplinaria; y, se ordene el archivo de fi nitivo de lo actuado. Quinto. Que en el caso concreto, se advierte del Acta de Juramentación de fojas doce, que el investigado Félix Basilio Torres Rueda juramentó al cargo de Juez de Paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado San Juan de Churín, distrito de Pachangara, provincia de Oyón, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura el día nueve de diciembre de dos mil ocho, y que dicho cargo habría concluido el mes de diciembre de dos mil diez, conforme al periodo de dos años que estableció la Resolución Administrativa número trescientos cuatro guión dos mil ocho guión P guión CSJHA guión PJ. Por ello, a la conclusión de dicho periodo, el investigado estaba en la obligación de devolver de manera formal los bienes que le fueron asignados para el ejercicio de sus funciones, tal como lo establece el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en caso que ello ocurra. Sobre aquello, de la revisión de los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, no se desprende documento o medio probatorio alguno que permita advertir o acreditar que al culminar el periodo para el cual fue elegido como juez de paz, el investigado hubiere efectuado la entrega formal de los bienes que la Corte Superior de Justicia de Huaura le hubo asignado, para el adecuado desempeño de sus funciones, al juez de paz entrante, o en su defecto, ante la O fi cina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Tal omisión afectó el cumplimiento de la funciones del juez de paz que le sucedió en el cargo, conforme sostiene e indica la Asesoría Legal de la mencionada Corte Superior. Sexto. Que, respecto al descargo del investigado, se tiene que pese a que se puso en su conocimiento la resolución por la cual se abrió procedimiento administrativo disciplinario en su contra, éste no ejerció su derecho de defensa, mientras que para la acreditación de responsabilidad se tiene el Informe Legal número diez guión dos mil catorce guión AI guión P guión CSJHA guión PJ, de fojas noventa y nueve, emitido por el Asesor Legal de la Corte Superior de Justicia de Huaura con fecha diez de julio de dos mil catorce, donde se dejó constancia que el señor Félix Basilio Torres Rueda, al asumir el cargo de Juez de Paz del Centro Poblado San Juan de Churín, distrito de Pachangara, provincia de Oyón, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura le asignaron un escritorio color negro de melanina, una silla fi ja de metal tapizada en tela negra, un kit de normatividad, un escudo para jueces de paz, un cruci fi jo, una bandera para escritorio, conforme a la especi fi cación del Acta de Entrega de material mobiliario de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete. No obstante, estos bienes no fueron devueltos a la Corte Superior, lo que perjudicó a la Jueza de Paz Sonia Fuentes Rivera Chirre, al asumir el cargo en reemplazo del investigado, quien conforme se advierte del Informe número cero cinco guión dos mil trece guión CP diagonal LOG guión OA guión CSJHA guión PJ, de fojas catorce, no contaba con mobiliario y bienes, requiriendo le asignen un escritorio y una silla, además de material de o fi cina, a efectos de desempeñar sus funciones con normalidad. De lo que se evidencia la grave afectación del investigado a sus deberes inherentes al cargo de juez de paz que se le con fi ó. Sétimo. Que es de señalar, además, que el investigado tuvo pleno conocimiento de lo prohibido de su conducta, dado que no es un lego en Derecho, pues tiene educación superior, nivel educativo que adquirió con anterioridad a su designación como juez de paz, tal como se desprende de la fi cha RENIEC, de fojas cincuenta y nueve, expedida el doce de setiembre de dos mil doce, donde declaró tener como grado de instrucción superior. Por lo que, tenía plena capacidad para conocer de las obligaciones y prohibiciones propias del cargo asumido. Todo lo cual implica que el investigado en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado San Juan de Churín, distrito de Pachangara, provincia de Oyón, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura, ha incurrido de manera deliberada en la prohibición descrita en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, al haber omitido la devolución de los bienes detallado en el considerando precedente, que le fueron asignados para el ejercicio de su cargo. Octavo. Que respecto a la adecuación del procedimiento disciplinario al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, alegado por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico, se debe precisar que teniendo en cuenta el principio de celeridad y de objetividad citados en la norma administrativa en referencia, aunado a que los hechos imputados se encuentran objetivamente acreditados; y, que a pesar de las reiteradas noti fi caciones, el investigado no se apersonó al presente procedimiento con el fi n de absolver los cargos; por lo que, se debe continuar con el trámite conforme a su estado. Noveno. Que, en cuanto a la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario, también alegado por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en el citado informe, sustentada en las disposiciones del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, se tiene que mediante resolución número uno, de fecha doce de junio de dos mil trece, expedida por el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Félix Basilio Torres Rueda, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado San Juan de Churín, distrito de Pachangara, provincia de Oyón, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura, entre otros, por no efectuar entrega de los bienes asignados para el desempeño de sus funciones, a pesar de haber concluido éstas. Resolución que le fue noti fi cada mediante edictos de fechas dieciséis, diecisiete y dieciocho de diciembre de dos mil trece, conforme se desprende de las copias de fojas setenta a setenta y cinco. Asimismo, se tiene que mediante informe del Jefe de la Unidad de Investigación de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha dos de octubre de dos mil quince, se propone la imposición de la medida disciplinaria de destitución contra el investigado; acto que fue noti fi cado mediante edictos de fechas doce, trece y dieciséis de noviembre de dos mil quince, conforme se desprende de las copias de fojas ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y ocho. De lo cual se in fi ere que el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario de cuatro años establecido en el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, no se habría con fi gurado, al haberse dado el supuesto de interrupción, conforme a lo señalado en el numeral treinta y uno punto siete del citado artículo del reglamento acotado, Décimo. Que respecto a la sanción a imponerse se tiene que el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz señala “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Por su parte, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones