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35 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. De aquí se desprende que el análisis de la imputación subjetiva en sus vertientes de dolo y culpa ha sido previsto bajo los términos “existencia o no de intencionalidad” y solo sirve como un criterio para graduar la sanción. Décimo Cuarto. Que, siendo así dada la imputación fáctica que se ha realizado contra la investigada se advierte claramente que el factor de atribución subjetivo que corresponde en el presente caso es el dolo, dado que actuó con conocimiento pues conoce los bienes de los cuales no ha efectuado la devolución; así como con voluntad de no devolverlos, lo cual se materializa en el hecho de no devolver los bienes pese a los constantes requerimientos que se le efectuaron. Décimo Quinto. Que el articulo 51° de la Ley de Justicia de Paz; así como el articulo 21° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como faltas administrativas las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y 3. Destitución.” Décimo Sexto. Que, asimismo, el articulo 54° de la Ley de Justicia de Paz, como el articulo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como única sanción para los casos de comisión faltas muy graves la sanción de destitución. Siendo la única alternativa legal en estos supuestos no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 287- 2020 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Álvarez Trujillo y Castillo Venegas, sin la intervención de los señores Consejeros Lama More y Pareja Centeno por encontrarse de vacaciones, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Lourdes Pongo Ninaja, Jueza de Paz del Centro Poblado Eloy G. Ureta, Provincia de Tacna, Corte Superior de Justicia de Tacna. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1905090-11 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado de Marcac - Independencia, Huaraz, Distrito Judicial de Ancash INVESTIGACIÓN N° 748-2015-ANCASH Lima, quince de julio de dos mil veinte.- VISTA: La Investigación número setecientos cuarenta y ocho guión dos mil quince guión Ancash que contiene la propuesta de destitución del señor David Adolfo Barreto Granados, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Marcac - Independencia - Huaraz, Distrito Judicial de Ancash, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número dieciocho, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho; de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y cuatro. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante resolución número cinco, de fecha once de enero de dos mil dieciséis, de fojas veintinueve a treinta y tres, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor David Adolfo Barreto Granados, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de Marcac - Independencia, Huaraz, Distrito Judicial de Ancash, por la presunta comisión de faltas graves establecidas en el artículo cincuenta, numerales tres y seis, de la Ley de Justicia de Paz; precisándose en el considerando sétimo de la mencionada resolución, como acto de imputación: “… el haber realizado presumiblemente constancia de posesión a favor de su primo Orlando Marcos Granados Ramos, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, tipi fi cándose como falta muy grave descrita en el inciso tres y seis del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz”. Posteriormente, La Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash emitió el Informe sin número guión dos mil dieciséis guión Unidad ODECMA guión CSJAN diagonal PJ, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, de fojas setenta y tres a ochenta y tres, por el cual se propuso a la Jefatura del citado órgano desconcentrado de control la responsabilidad del investigado, y que se le imponga la medida disciplinaria de destitución. Luego, por resolución número quince, de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, de fojas cien, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, dispuso elevar el procedimiento disciplinario a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Segundo. Que con la expedición de la resolución número dieciocho, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor David Adolfo Barreto Granados, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de Marcac - Independencia, Huaraz, Distrito Judicial de Ancash, sustentando que ha quedado acreditada la responsabilidad del investigado, al haber incurrido en las prohibiciones contempladas en el artículo siete, incisos tres y seis, de la Ley de Justicia de Paz, con fi gurando su actuar la comisión de faltas muy graves previstas en el artículo cincuenta, incisos tres y seis, de la citada ley; conductas disfuncionales que se sancionan con la medida disciplinaria de destitución, de acuerdo al artículo cincuenta y cuatro de la misma ley. Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. Es así que el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero noventa y siete guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y nueve, opina que se desestime la propuesta de destitución del investigado David Adolfo Barreto Granados. Cuarto. Que siendo objeto de examen la resolución número dieciocho expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resulta menester precisar que el cargo materia de imputación al investigado es “… haber realizado presumiblemente constancia de posesión a favor de su primo Orlando Marcos Granados Ramos, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince”, subsumiendo tal conducta en las faltas graves previstas en los incisos tres y seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.