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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (22/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 / El Peruano diez mil soles, comprometiéndose el otorgado a trabajar la chacra y una vez cumplido el contrato devolver el terreno. d) Del acta de compromiso de pagos, de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce, de fojas treinta y siete, se extrae que en el juzgado de paz a cargo del investigado, se dejó en depósito la suma de dos mil soles, desprendiéndose del tenor del documento que, en caso de incumplimiento por parte del señor Tomas Vera Orosco, perdería los dos mil soles que dejó en garantía y seguridad; y, e) Posteriormente, en el acta de entrega de dinero por depósito, de fecha cinco de junio de dos mil dieciséis, de fojas dos a dos vuelta, el investigado señaló que en tanto Tomas Vera Orosco no cumplió con el compromiso de reparar el cerco enmallado de linderaje de terreno denominado “Tambo”, hizo entrega de la suma de mil soles al interesado Pedro Pascual Barrientos Alcca. Asimismo, precisó que el saldo de dinero, esto es, los mil soles restantes serían entregados el diecinueve de junio de dos mil dieciséis. No obstante, de la revisión del expediente administrativo no se evidencia que el investigado haya entregado dicha suma de dinero. Noveno. Que, a partir de contexto planteado, resulta necesario tener presente lo alegado por el investigado en su defensa, en la audiencia única de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, de fojas treinta a treinta y seis, en la cual indicó que es cierto lo que dice el quejoso: “de acuerdo al escrito de folios seis a siete, entiéndase por tal denominación a la persona “Pedro Pascual Barrientos Alcca”, que hizo una anticresis con el señor Tomas Vera Orosco, por dos años y por diez mil soles; y, cuando se venció el plazo el señor Vera Orosco había desatado las mallas y postes del terreno; por lo que, el quejoso quería que le devuelva su terreno, tal como se lo había entregado; por eso aquella persona dejó los dos mil soles. Asimismo, el investigado re fi rió que se llegó a entregar la suma de mil soles al quejoso, y que lo volvió a citar por los otros mil soles, pero no llegó en la fecha citada. Por otro lado, el investigado indicó que el dieciocho de julio sucedió un robo en su casa, sustrayendo la suma de mil doscientos soles, habiéndole avisado su sobrina Any Zarate Llamoja, lo que denunció ante la policía y se hizo la constatación respectiva. Sobre el particular, se veri fi ca que la declaración del investigado es coincidente con los medios probatorios antes mencionados. Sin embargo, debe considerarse un argumento de defensa del investigado, el suceso referido al robo de la suma de mil doscientos soles, ya que la magistrada contralora dispuso que el asistente de despacho se apersone a la Comisaría de Accha y recabe copia de la denuncia o constatación relativa al mencionado robo, siendo informado que “… habiendose apersonado a la instalación policial, el comisario informa que en la actualidad el acta no se encuentra sentada en el libro respectivo, …”; evidenciándose así que el argumento del investigado no cuenta con sustento objetivo que acredite la versión del robo. Asimismo, no abona a la explicación del investigado haber dividido la devolución del dinero en dos partes y fechas diferentes, sin brindar alguna explicación que justifi que tal medida, entregando mil soles el cinco de junio de dos mil dieciséis, y comprometiéndose a devolver los otros mil soles el diecinueve de junio de dos mil dieciséis, sin que obre acta de inconcurrencia en esta última fecha, ni citaciones posteriores hasta antes del supuesto robo que se habría suscitado el dieciocho de julio de dos mil dieciséis. Décimo. Que, en mérito al razonamiento antes desarrollado, se concluye que el investigado en su condición de Juez de Paz del distrito de Accha, provincia de Paruro, Distrito Judicial de Cusco, participó de los actos de alquiler de terreno en anticresis, por un periodo de dos años, al vencimiento del mismo se le depositó la suma de dos mil soles, como garantía y seguridad de que se entregue el terreno como estaba; y, en caso de incumplimiento otorgaría dicha suma a la parte afectada. No obstante, el investigado hizo entrega parcial de dicho monto, apropiándose para sí de la suma de mil soles. Por lo cual, se colige que adquirió para sí bienes objeto del litigio que conocía, subsumiéndose su conducta irregular en el numeral nueve del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Décimo Primero. Que, de otro lado, resulta menester señalar que el cargo de juez de paz es honori fi co, se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad. Lo que convoca a tales operadores de justicia no es la obtención de una renta por su trabajo, sino simplemente el poner en ejercicio la vocación que tienen de servir a su comunidad y al país. Por ello, el procedimiento administrativo disciplinario que se sigue a los jueces de paz tiene una naturaleza especial, teniendo en consideración que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho. En este caso, de los actuados se desprende que el investigado tiene secundaria completa; por lo que, se descarta su condición de abogado o que haya estudiado Derecho a nivel universitario, subsistiendo la presunción en su favor. Sin embargo, no es necesario contar con formación jurídica ni título de abogado, para comprender que ninguna persona puede apoderarse de dinero que le es entregado en depósito, para su custodia y posterior entrega; con mayor razón si tal persona actúa en su condición de autoridad de su localidad; esto es, como juez de paz, cuya contribución es el logro y mantenimiento de la armonía en sus comunidades. No evidenciándose complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta imputada. Por lo tanto, el actuar disfuncional del investigado distorsiona la función para la cual fue designado, puesto que actuar con la investidura otorgada por el Poder Judicial, y apropiarse de dinero que le fue con fi ado en depósito, afecta drásticamente la imagen de este Poder del Estado, respecto a la e fi cacia con la que se administra justicia. Décimo Segundo. Que, adicionalmente, resulta necesario precisar que jurídicamente el dolo implica conciencia y voluntad de la persona para conducirse de determinada forma, concepto que se materializa y evidencia no por la declaración del investigado, administrado o imputado, ya que ello signi fi caría buscar la autoincriminación, lo cual no es admisible en observancia del derecho fundamental al debido proceso. Por lo cual, dicho elemento típico, de acuerdo al cual se sanciona una falta administrativa, se desprende de elementos objetivos acreditados en el curso del procedimiento, los cuales, en este caso son: i) Tener el depósito de dos mil soles desde el veintinueve de julio de dos mil catorce, en garantía y seguridad para el cumplimiento de los términos del contrato de anticresis; y, ii) Hacer entrega de mil soles recién el cinco de junio de dos mil dieciséis, y comprometerse a devolver la suma restante el diecinueve de junio de dos mil dieciséis, para luego aducir inconcurrencia de la parte interesada y un supuesto robo no corroborado objetivamente. Todos estos son elementos su fi cientes para concluir que el investigado estuvo en la capacidad de comprender su conducta disfuncional; y, no obstante ello, prosiguió con la misma, actuando de forma dolosa. Décimo Tercero. Que en el presente caso, se ha verifi cado: a) La comisión de conducta disfuncional tipi fi cada como falta muy grave en la Ley de Justicia de Paz. b) La perturbación grave del servicio de justicia, al inobservar sus actos funcionales, afectando la con fi anza y la solución del con fl icto sometido a la justicia de paz; y, c) La trascendencia social de la infracción, ya que repercute negativamente en la imagen del Poder Judicial, en la población del distrito de Accha, y en cuanta persona conozca del acto disfuncional cometido por el investigado. Por ello, aun cuando el investigado no registra medidas disciplinarias, como obra de fojas veinte a veintiuno, como consecuencia de la falta cometida corresponde se le imponga la medida disciplinaria de destitución, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.