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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (22/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 / El Peruano Quinto. Que en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha aportado el siguiente material probatorio: i) La Resolución Administrativa número cero treinta y siete guión dos mil once guión P guión ODAJUP guión CSJAN diagonal PJ, de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, de fojas sesenta y cinco a sesenta y seis, por la cual se designó a partir de la fecha al señor David Adolfo Barreto Granados como Juez de Paz del Centro Poblado de Marcac, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento y Distrito Judicial de Ancash, por el periodo de dos años. ii) La minuta de compra venta de terreno “Kaka Pampa” (U punto C punto ocho guión doscientos veinte mil ochocientos cincuenta guión cuarenta y dos mil doscientos noventa y cinco), de fecha dos de diciembre de dos mil once, de fojas dos a tres, otorgado por la señora Agustina Rita Cochachín Martel como vendedora a favor del señor Orlando Marcos Granados Ramos y la señora Mirtha Olimpia Romero Alberto, como compradores, y suscrito por el investigado. iii) La constancia de posesión de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, de fojas dos A, suscrita por el investigado; y, en el cual da fe que el señor Orlando Marcos Granados Ramos y la señora Mirtha Olimpia Romero Alberto son posesionarios del predio denominado “Kaka Pampa” (U punto C punto ocho guión doscientos veinte mil ochocientos cincuenta guión cuarenta y dos mil doscientos noventa y cinco), ubicado en el valle Callejón de Huaylas, sector Santa Casa, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, Región Ancash, desde el veintiuno de agosto de dos mil trece hasta la actualidad, en el cual vienen cultivando maíz y otros; predio adquirido mediante compra venta otorgada por la señora Agustina Rita Cochachín Martel; y, iv) La declaración del investigado en la Carpeta Fiscal número doscientos dieciséis guión dos mil quince de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, de fojas trece a dieciséis, en la cual se le preguntó si para rendir su declaración requiere la presencia de abogado defensor, respondiendo que “no”. Asimismo, se le preguntó si conoce a la persona de Juan Cochachín Rojas, Agustina Rita Cochachín Martel, Orlando Marcos Granados Ramos; de ser así, qué grado de amistad, enemistad o parentesco les une, ante lo cual respondió: “… a las tres personas antes mencionadas las conozco, por cuanto en la zona todos somos familia, mas no rencillas ni problemas, señalando además que el señor Orlando Granados es mi primo hermano y Juan Cochachín y Agustina Cochachín son mis familiares”. También, se le preguntó si cuando existen con fl ictos o parentesco entre los jueces de paz y los solicitantes, se debe comunicar a su superior cómo actuar, actúan conforme a su lógica o necesitan autorización expresa de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz, sobre el particular respondió: “Que debemos seguir los lineamientos expedidos por el Poder Judicial, que se nos ha puesto en conocimiento…”. Sexto. Que de forma previa al análisis conjunto de los medios probatorios incorporados en el procedimiento administrativo disciplinario, y garantes del derecho fundamental a la defensa del investigado, se debe mencionar que a fi n de tener presente la declaración del señor David Adolfo Barreto Granados brindada ante el Ministerio Público, se ha veri fi cado que se le otorgó la posibilidad de asesorarse técnicamente por abogado defensor, habiendo respondido que no requería del mismo, para rendir su declaración. Asimismo, teniendo en consideración que no se advierte alguna situación que haya afectado su libre manifestación de voluntad, se procederá a valorar dicha declaración. Sétimo. Que de los actuados se veri fi ca que el investigado en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado de Marcac – Independencia, Huaraz, Distrito Judicial de Ancash, emitió el documento de fojas tres, en el cual señaló: “… por recibido en el día y fecha la minuta que antecede y estando de acuerdo las partes; extiéndase la escritura que solicita y entregase a los interesados una copia respectiva para su protocolización” (el resaltado es nuestro), lo cual certi fi có. En relación a dicho acto funcional, es materia de imputación la falta muy grave tipi fi cada como “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Teniendo en consideración que en el aludido documento, se señala la recepción de la minuta, con la intervención de las partes vendedora y compradora; en la cláusula octava se precisa que los gastos que demande la elevación de la minuta a escritura pública e inscripción en los registros públicos correrán a cargo del comprador. Además, se advierte que el investigado intervino en la transferencia de propiedad, cuando su actuación se debió limitar a realizar la transferencia posesoria. Por lo cual, se veri fi ca que su actuación sobrepasó la previsión legal contenida en el numeral tres del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que prevé “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”. Concluyéndose que actuó directamente en causa a sabiendas de estar legalmente impedido. Octavo. Que la otra falta atribuida al investigado está prevista como “Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad”. Al respecto, de los actuados se tiene que el investigado emitió la constancia de posesión de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, de fojas dos A, en la cual dio fe que “Orlando Marcos Granados Ramos y Mirtha Olimpia Romero Alberto” son posesionarios del predio denominado “Kaka Pampa” desde el veintiuno de agosto de dos mil trece hasta la actualidad, en el cual se viene cultivando maíz y otros; información que debe ser concordada con su declaración a nivel fi scal, en la cual indicó “el señor Orlando Granados es mi primo hermano”, veri fi cándose así que el investigado realizó una constancia de posesión en bene fi cio de su primo hermano, desempeñando su función en una causa en la cual estuvo de por medio el interés de su pariente en cuarto grado de consanguinidad. Noveno. Que, de otra parte, se debe considerar que el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el investigado Barreto Granados, en su condición de juez de paz, y de conformidad con el tercer párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, tiene una regulación especial, con la fi nalidad de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso; debiendo tenerse en consideración su grado de instrucción, cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano. En la misma línea de razonamiento, resulta necesario señalar que el cargo de juez de paz es honori fi co, se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad. Lo que convoca a tales operadores de justicia no es la obtención de una renta por su trabajo, sino simplemente el poner en ejercicio la vocación que tienen de servir a su comunidad y al país. Por ello, el procedimiento administrativo disciplinario que se sigue a los jueces de paz tiene una naturaleza especial, teniendo en consideración que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho. En este caso, de los actuados se desprende que el investigado re fi rió ser ingeniero agrónomo; por lo que, se descarta su condición de abogado o que haya estudiado Derecho a nivel universitario, subsistiendo la presunción en su favor. En consecuencia, corresponde evaluar si comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto. Décimo. Que, en dicho contexto, resulta necesario precisar que jurídicamente el dolo implica conciencia y voluntad de la persona para conducirse de determinada forma, concepto que se materializa y evidencia no por la declaración del investigado, administrado o imputado, ya que ello signi fi caría buscar la autoincriminación, lo cual no es admisible en observancia del derecho fundamental al debido proceso. Por lo cual, dicho elemento típico, de acuerdo al cual se sanciona una falta administrativa, se desprende de elementos objetivos acreditados en el curso del procedimiento, los cuales, en este caso son: