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45 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / para investigar conductas disfuncionales con relación a ello; más aún, si la Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ del dieciséis de julio de dos mil nueve, que aprueba el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en el numeral diez de la Primera Disposición Complementaria Final señala que: “Son considerados auxiliares jurisdiccionales a que se re fi ere el artículo cinco del presente reglamento los siguientes: (…) Personal que se encuentren laborando en los diferentes Órganos Jurisdiccionales de la República”. (…) Octavo.- Efectuada una apreciación razonada tanto de los hechos, como de los cargos atribuidos e instrumentales válidamente incorporadas al presente expediente disciplinario, se advierte que se encuentra plenamente acreditado que los investigados Pedro Segundo Soto Cruz y Pedro David Espino Peña, han incurrido en notoria conducta disfuncional consistente en haber sido condenados por la comisión de un delito doloso, que compromete gravemente la imagen y dignidad del cargo que ostenta, lo que constituye grave atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial (...)”. Décimo. Que, en cuanto a lo expuesto por el investigado Pedro David Espino Peña en su escrito de descargo, en el sentido que el proceso penal sobre delito contra la fe pública aún no ha concluido, pues ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República se encuentra en trámite el recurso de casación interpuesto por él, contra la sentencia de vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, de fojas ciento uno a ciento diecisiete, que con fi rmó la sentencia de primera instancia del once de noviembre de dos mil quince, que lo condenó como instigador, por la comisión del delito contra la fe pública, en su modalidad de falsi fi cación de documentos públicos, en perjuicio del Estado, de fojas cincuenta a setenta y dos. Este argumento queda desvirtuado, en tanto que mediante resolución del veintiuno de julio de dos mil diecisiete emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, fue declarado nulo el concesoria del recurso de casación e inadmisible dicho medio impugnatorio, lo que obra a fojas seiscientos noventa y seis a seiscientos noventa y nueve. Razón por la cual, quedó fi rme la sentencia de vista acotada. Asimismo, respecto a lo expresado por el investigado en el sentido que el Órgano de Control no ha tomado en cuenta que en el proceso penal se ha suspendido el trámite de ejecución de la condena. Dicho argumento carece de asidero, pues conforme al artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, la medida disciplinaria de destitución procede por sentencia condenatoria dictada al auxiliar jurisdiccional, lo cual se ha producido en la presente investigación disciplinaria. Décimo Primero. Que, en cuanto a lo aseverado por el investigado Pedro Segundo Soto Cruz en su escrito de descargo, en el sentido que no existe resolución fi nal alguna que de por concluido el proceso penal, cabe expresar que tal a fi rmación también carece de asidero, pues el recurso de queja interpuesto por el citado investigado contra la resolución del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica que declaró improcedente la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de vista del once de noviembre de dos mil dieciséis, fue declarado infundado por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, quedando fi rme la sentencia condenatoria emitida en primera instancia contra el investigado Soto Cruz. Finalmente, en cuanto a lo señalado por el investigado Soto Cruz indicando que Pedro David Espino Peña en su condición de Encargado de la Central de Noti fi caciones le obligaba a fi rmar cédulas noti fi cadas por el personal de limpieza; tal a fi rmación queda desvirtuada, en tanto dicha situación ya ha sido discutida en el proceso penal objeto de la presente investigación, el mismo que tiene sentencia condenatoria fi rme.Décimo Segundo. Que todo ello justi fi ca la necesidad de apartar de fi nitivamente del Poder Judicial a los investigados, imponiéndoles la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 435- 2020 de la décimo tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución a los señores Pedro Segundo Soto Cruz y Pedro David Espino Peña, por su desempeño como Noti fi cador y Encargado de la Central de Noti fi caciones, respectivamente, del Distrito Judicial de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1905090-14 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura QUEJA ODECMA N° 314-2013-HUAURA Lima, quince de julio de dos mil veinte.- VISTA: La Queja ODECMA número trescientos catorce guión dos mil trece guión Huaura que contiene la propuesta de destitución del señor Luis Enrique Pichilingue Ardián, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento veintinueve a ciento treinta y dos. CONSIDERANDO: Primero. Que es objeto de examen la resolución número trece, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado Luis Enrique Pichilingue Ardián, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Santa María, Distrito Judicial de Huaura, al haber quedado demostrado que no cumplió con la entrega del Expediente número cero cero seiscientos treinta y ocho guión dos mil once guión cero guión mil ochocientos veinte guión JP guión CI guión cero uno, que dio origen al O fi cio número setecientos setenta y tres guión dos mil doce guión JPSMH de fecha trece de agosto de dos mil doce, dirigido al Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú; por lo que, queda evidenciado en autos que el mencionado expediente no se encuentra entre la documentación existente en el Juzgado de Paz de Santa María, al no haber sido entregada al juez de paz que le sucedió en el cargo, lo que se encuentra corroborado con el O fi cio número ciento veintidós guión dos mil trece guión JPSSM diagonal DSM, incurriendo en falta muy grave