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31 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / 23512-2011-2-1801-JR-PE-00 seguido contra Jesús Alberto López Guevara por la comisión del delito contra la fe pública - falsi fi cación de documentos en agravio del Estado, tramitado ante el 51° Juzgado Penal de Lima, verifi cándose que mediante resolución sin número de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once (folios dos a tres) se declaró improcedente la solicitud de terminación anticipada del proceso, peticionada por el procesado. (…) QUINTO.- De la revisión de los actuados, se advierte que la presente investigación tiene como antecedente el Acta de Denuncia por Cobro Indebido de fecha cuatro de julio de dos mil doce (folio uno), elaborado por la Jueza del 51° Juzgado Penal de Lima, que da cuenta de la denuncia efectuada por las ciudadanas Patricia Georgina Kusakabe Vera su madre Estelita Vera del Carpio, donde denuncian que fue la Secretaria Genoveva Chaupin Quiroz quien les presentó al asistente de despacho, Isaac Juárez Suasnabar, a efectos de que éste les pueda resolver un pedido de Terminación Anticipada, en el Expediente N° 23512-2011-Secretaria Chaupin, y que el asistente les ha cobrado la suma de ochocientos dólares, y para tal efecto han sostenido conversaciones vía telefónica, conversaciones sostenidas en su celular número nueve nueve tres tres cero tres siete uno cero registrado a nombre de Patricia Georgina Kusakabe Vera. 5.1. De otro lado, a través de su declaración indagatoria de fecha veintinueve de enero de dos mil quince (folios trescientos veintidós a trescientos veintitrés), el ex servidor judicial Isaac William Suasnabar, ha reconocido conocer a la persona de Patricia Georgina Kusakabe Vera (quejosa en la Investigación N° 1770-2012), asimismo, al contestar la segunda pregunta: ¿si entre el trámite del Expediente N° 23512-2011, sobre proceso especial de terminación anticipada emitió opinión a alguna de las partes procesales o asesoró sobre el planteamiento de dicho proceso?, dijo: “Que no asesoró, simplemente le dijo que estaba mal planteada la terminación anticipada(…)”; del mismo modo, al contestar la cuarta pregunta, ¡si alguna vez llamó por teléfono a alguna de las partes procesales para decirle que su primera terminación anticipada estaba mal planteada?, respondió: “Que, sí llamó por teléfono para decirle que estaba mal planteada su Terminación Anticipada, ya que su esposo no estaba reconociendo todo y aparte la señora siempre iba con un niño especial y me conmovía su situación y quería ayudarla”. (…).5.3. de otro lado, resulta relevante el hecho de que el investigado haya incurrido en serias contradicciones respecto de su declaración indagatoria brindada el nueve de agosto de dos mil doce (folios treinta), y la confrontación efectuada el trece de diciembre de dos mil doce (folios ciento treinta y cuatro a ciento treinta y siete), pues mientras que en la primera, al ser preguntado ¿si sostuvo conversación telefónica con las personas de Patricia Kusakabe Vera y/o Patricia Estelita Vera del Carpio?, respondió: “Por lo menos que yo recuerde no he entablado conversación telefónica con la persona identi fi cada como Patricia Kusakabe Vera, menos con Estelita Vera del Carpio”, y ante la décima primera pregunta, ¿por qué duda al decir que yo recuerde no he entablado conversación telefónica con las referidas personas? contestó: “No hay duda simplemente no recuerdo que haya tenido conversación con esas personas”; y, durante la confrontación, ante la quinta pregunta al ser interrogado el investigado para que ¿precise si en algún momento llamó desde su celular 997351695 a la quejosa y en qué circunstancias? respondió: “… Luego de leer el expediente, la llamó para decirle que su primera terminación anticipada estaba mal planteada…”, con lo cual se acredita la existencia de una relación extraprocesal con la esposa del procesado, más aún si se toma en cuenta lo señalado por la quejosa al responder la cuarta pregunta ¿si desde su teléfono celular 993303710 llamó en algún momento al celular del servidor investigado 997351595?, dijo: “que sí, por ejemplo en alguna oportunidad el servidor la llamó y le pidió que se encontrarán a las 7 de la noche en la puerta del Poder Judicial, de la avenida Abancay y como el servidor no llegó, ella lo llamó y él le dijo que se regresara a su casa porque no iba a poder y que de repente al día siguiente se podrían encontrar” a lo que el servidor replicó: “… respecto al hecho de haberla citado un sábado mani fi esta que, lo que le dije por teléfono es que iba a ir trabajar un sábado y que iba a leer su expediente nada más…”, … (…) SEXTO.- De lo señalado en los considerandos precedentes, queda acreditado que el acto irregular imputado al servidor Isaac William Juárez Suasnabar, se encuentra plenamente establecido con las pruebas documentales aportadas al procedimiento y las diligencias actuadas por el Órgano de Control, quedando evidenciado que el ex servidor judicial transgredió la obligación de reserva que se debe tener respecto a los expedientes a cargo del Poder Judicial, además se encuentra corroborado que entabló relaciones extraprocesales con una de las partes del proceso del Expediente N° 23512-2011 (esposa del procesado), habiendo reconocido el investigado que mantuvo conversaciones telefónicas con la quejosa, al haber reconocido como suyo el número de celular 997351695, en su declaración de folios ciento veintiocho, no habiendo podido desvirtuar estas comunicaciones. (…) DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSESÉPTIMO.- (…)… el anómalo proceder del investigado Isaac William Juárez Suasnabar, se ve re fl ejado en la reiterada concurrencia de irregularidades funcionales, como es de verse del record de medidas disciplinaria de folios doscientos veinte, del cual se advierte un total de quince anotaciones, encontrándose siete vigentes, aspecto con lo que se acredita su conducta disfuncional reiterativa; además, del mismo documento se aprecia que en la Investigación N° 655-2011-SG-CSJL, la OCMA propuso ante el desactivado Consejo Nacional de la Magistratura su destitución por su actuación como Juez Suplente del 35° Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, pedido que fue aceptado mediante Resolución N° 341-2012-PCNM de fecha ocho de junio de dos mil doce, publicado en el Diario O fi cial “El Peruano” el diez de junio de dos mil trece. (…) La medida disciplinaria de destitución que se impone al investigado en el presente caso n se contrapone ni colisiona con lo ya resuelto por el desactivado Consejo Nacional de la Magistratura en la Investigación N° 655-2011-SG-CSJL, por tratarse de procedimientos disciplinarios distintos;…”. Segundo. Que mediante escrito del veintinueve de agosto de dos mil catorce, de fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y dos, el investigado Isaac William Juárez Suasnabar formuló su descargo señalando, principalmente, lo siguiente: i) El mandato de reserva previsto en la primera parte del artículo setenta y tres del Código de Procedimientos Penales, comprende una restricción legal de la libertad de información respecto de terceros ajenos al proceso, mas no así de los que se encuentran directamente involucrados en éste. ii) Lo informado a la esposa del procesado, respecto a que la Terminación Anticipada estaba mal planteada, no constituía una información reservada, dado que lo resuelto por la jueza ya estaba descargado en el sistema y había sido noti fi cado; y, iii) Sus apreciaciones subjetivas de ningún modo pueden constituir una falta al deber de discreción, ni mucho menos ser merecedor de sanción alguna. Tercero. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento respecto a la falta muy grave que se atribuye al investigado Isaac William Juárez Suasnabar, prevista en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los